Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-SP21-P-2010-000494.

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

IMPUTADO (S):

J.A.G.A.

DEFENSOR:

ABG. L.S.G.

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G..

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-SP21-P-2010-000494, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.G.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Ibague, Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 13-10-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-17.648.128, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de L.A. (v) y de C.H.G. (v), residenciado en calle La Consolación, casa de lata sin número, al frente de un árbol de mamón, Zorca, Providencia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8o del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de! comercio Auto accesorios S.A. C.A.

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B., el imputado de autos, la Defensora Público Abogado L.S.G. y la victima ciudadano A.A.C.Q. (propietario del establecimiento comercial).

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.B., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8o del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de! comercio Auto accesorios S.A. C.A.;Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora público penal, Abogado L.S., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda el derecho de palabra al imputado para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en horas de la tarde del día miércoles 14 de Julio de 2010, cuando la ciudadana Y.S.Q.C., se encontraba en su lugar de trabajo Auto accesorios S.A. C.A, ubicado en la carrera 10, N°-8-27, del Barrio El Carmen de la Concordia, Municipio San C.E.T., donde se desempeña como vendedora, sitio éste al que se presentó una pareja de personas preguntando por varios accesorios de sonido, procediendo ésta a atenderlos como a cualquier cliente del local. Mientras Y.S.Q.C., atendía al sujeto de sexo masculino, observo que la dama que lo acompañaba abandonaba el local comercial, observándole que el bolso que ésta portaba se encontraba más abultado que para el momento que entró al local, manifestándole a su compañero de trabajo de nombre J.J.A.F. que no le permitiera la salida del local al sujeto que la acompañaba, alcanzándola a media cuadra del sitio, donde logró quitarle el bolso que portaba ya que la misma se dio a la fuga, hallando dentro de dicho bolso una planta de sonido de carro, marca Boss, modelo DD28DD WATTS, la cual era exhibida para su venta y se encontraba expuesta al público. En razón de lo anterior comunicó lo sucedido a funcionarios de la Policía del Estado Táchira, haciéndose presente en el lugar los efectivos policiales Cabo Segundo 2126 S.G. y el Distinguido 3035 Melgarejo Pedro, quienes procedieron a detener al acompañante de la autora del hecho y quien distrajo la atención de los dependientes del local, mientras la mujer desconocida se apoderaba de objetos de sonido que eran exhibidos en dicha tienda.

Consta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario C/2do 2128 S.G. y Distinguido 3035 Melgarejo Pedro, adscritos a la Policía del Estado Táchira; donde entre otras cosas dejan constancia: "Siendo las 05:40 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje...a la altura de la carrera 10 del Barrio el Carmen, específicamente frente al negocio AUTO ACCESORIOS SONYALARMAS...se nos acerco una ciudadana...Y.S.Q.C.....manifestó que en ese negocio había acabado de robar una ciudadana en compañía de un ciudadano pero en el momento que la ciudadana se iba a dar a la fuga le alcanzo a quitar el bolso donde había introducido el objeto robado del negocio, haciéndonos entrega de un bolso de color marrón de material de cuero...en su interior una planta de sonido de vehículo marca BOSS modelo DD26DD WATTS...de color negro, así mismo esta ciudadana nos manifestó que el ciudadano acompañante de la autora del robo se encontraba dentro del negocio bajo la custodia de un empleado del mismo, ingresamos al establecimiento donde visualizamos al supuesto cómplice del robo antes mencionado quien vestía para el momento con una camisa manga corta color negra y rayas blancas y un pantalón j.a.c. ...se le practicó el registro corporal, no encontrando nada de interés policial...procedimos a manifestarle ...la causa de la detención...trasladándolo a la sede de la Comandancia General...donde fue identificado como J.A.G.A. ...es todo".

Del mismo modo, se observa la Denuncia de fecha 14 de Julio de 2010, tomada ante el Comando de la Policía del Estado Táchira, a la ciudadana: Y.S.Q.C., quien entre otras cosas expuso: "…El día de hoy a eso de las 05:40 de la tarde, me encontraba en el negocio de "Auto Accesorios S.A."..,el cual estaba atendiendo ...se presentaron dos ciudadanos (una ciudadana y un ciudadano), los cuales me preguntaron por unos bajos de 8 pulgadas y en cuanto se los vendía...les dije que me acompañaran hasta un segundo piso para mostrarle los cables... mientras que este ciudadano me preguntaba por el precio...alcance a observar a esta ciudadana intentando agarrar un reproductor de carro, pero al yo voltear esta ciudadana desistió de tomar este reproductor, luego volvimos a bajar a la planta principal...seguían preguntando por otros electrodomésticos, yo me dirigí al segundo piso a preguntarle a mi jefa la ciudadana A.M....sobre el costo de las cosas...luego que volví a la planta principal, observe que el bolso que sostenía esta ciudadana estaba muy lleno, mientras empecé a decirle los precios de las cosas que pregunto éste ciudadano, la ciudadana se dirigió a la salida del negocio y fue en ese instante en que le dije al ciudadano Jackson, quien también es empleado... que no dejara salir a ese ciudadano....me fui detrás de la ciudadana...le pedí que me hiciera muestra de lo que llevaba en su bolso, la misma se negó...tapaba el bolso con un sobre de manila...se puso nerviosa y alcance a observar dentro de ese bolso una planta de sonido para carros, le sujete su bolso con fuerza y logre quitárselo, mientras que esta ciudadana se dio a la fuga corriendo...me dirigí al negocio junto con el bolso y la planta dentro del mismo, luego llamamos a la policía...manifesté lo ocurrido y ellos procedieron a detener a este ciudadano...así mismo le hice entrega de lo robado dentro del bolso en mención. Es todo..."

Se realizó Entrevista de fecha 30 de Julio del año 2010, tomada ante el Ministerio Público a la ciudadana Y.S.Q.C.; quien entre otras cosas manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes, la entrevista que rendí el día 14 de Julio de 2010, ante la Policía del Estado Táchira, todo referente a la recuperación de una planta para sonido de carro, que una pareja intento llevarse del local Auto accesorios S.A. C.A, es todo" seguidamente se formularon las siguientes preguntas: Diga usted lugar fecha y hora en que sucedió el hecho? Contesto: El Miércoles 14 de julio de este año, como a las 05:30 de la tarde aproximadamente, en el negocio Auto accesorios S.A. C.A, ubicado en la carrera 10 del Barrio El C.L.C.E.T.; Diga usted cómo sucedió el hecho? Contesto: A esa hora entro una pareja al local, era un señor de estatura y contextura normal, trigueño, corte de pelo bajito, barba rasurada, vestía un jean y una camisa de color negro con rayas blancas/andaba con una mujer de estatura similar a la de él, el cabello amarillo, tenía una cola, creo que le llega como a los hombros el cabello, porque en la cola le sobresalía un poquito, ellos entraron y aprecian una pareja porque se decían "papi y mami" siempre miraron los objetos del negocio juntos, pero en un momento ella salió primero y es cuando sospecho que se estaba llevando algo y el señor iba como detrás de ella intentando salir y es cuando le digo a mi compañero Jackson que no lo dejara salir él lo agarro y lo mantuvo siempre en la entrada del local, yo me fui detrás de la mujer y la alcance como a media cuadra y como tenia la cartera abierta logre ver que llevaba la planta que anteriormente había estado mirando dentro del local le dije que abriera bien el bolso y como se negó se lo quite y ahí mismo ella sale corriendo hacia la bomba el Carmen, yo me fui con el bolso hacia el local y después fue que llego la Policía; Diga usted quien abrió el bolso luego de habérselo quitado a dicha ciudadana? Contesto: Nosotros sólo sacamos la planta y al llegar la policía, ellos los revisaron bien y no había ningún tipo de identificación de esta ciudadana, sólo tenia como una lagrima de la que le hacen a los muertos, y otro bolsito como una billetera, pero no tenia nada adentro, Diga usted sí desea agregar algo más? Contesto: No, es todo.,.".

Igualmente se realizó Entrevista de fecha 30 de Julio del año 2010, tomada ante el Ministerio Público, al ciudadano J.J.A.F., quien entre otras cosas manifestó: "Eso fue hace como quince días aproximadamente, me encontraba en mi sitio de trabajo ya casi íbamos a cerrar, eran como las 05:30 aproximadamente, yo estaba mirando televisión en la sala de espera del negocio, veo entra una pareja un señor como de unos cuarenta años de edad aproximadamente, piel trigueña y una señora catira, ellos entran preguntando por unos equipos y los atiende Yeniffer quien es compañera de trabajo, yo continuo mirando televisión y como a los cinco minutos Yeniffer me grita "no deje salir al tipo" y sale del negocio yo me levanto y agarro al señor, es decir, no le permití salir, ahí mismo entro Jennifer con un bolso y es cuando me percato que esta pareja intentaron robar en el negocio, de todo esto se percato fue Yeniffer, ella fue quien le quito el bolso a la mujer, pero la mujer se escapo; dentro del bolso llevaba una plata de sonido para vehículo y al tipo que yo tenia sometido se lo llevo la policía, es todo" seguidamente se formularon las siguientes preguntas: Diga usted lugar fecha y hora en que sucedió el hecho? Contesto: No recuerdo bien la fecha, se que fue hace como quince días aproximadamente, en mi sitio de trabajo que es el negocio Auto accesorios S.A. C.A, ubicado en la carrera 10 del Barrio El C.L.C.E.T.; Diga usted cómo sucedió el hecho? Contesto: La que si sabe bien es Yeniffer, yo sólo vi cuando estas personas entraron juntos, venían hablando, cuando entraron al local y al ratico fue que paso todo; Diga usted quien abrió el bolso luego de que la ciudadana Yennifer entrara al local con él? Contesto: Los jefes y Yeniffer sacaron la planta que aún tenia el precio pegado y luego que llego la Policía lo terminaron de revisar pero no se si encontraron algo más o no, Diga usted si desea agregar algo más? Contesto; No, es todo..."

Se realizó Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-3471, de fecha 29 de Julio del año 2010, suscrita por el Funcionario Herrera Díaz P.A., experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado a:

  1. -Un (01) Receptáculo de los comúnmente denominado Bolso, del tipo Cartera, de uso femenino, el mismo elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, el mismo presenta las siguientes medidas: Cuarenta y cinco (45) centímetros de longitud, treinta y dos (32) centímetros de alto y ocho (08) centímetros de ancho, de igual forma esta constituido por cuatro (04) compartimientos de los cuales Dos (02) presentan cornos sistema de cierre/ajuste (cada uno): Una (01) cremallera elaborada en material sintético de color; Marrón, así mismo el mencionado bolso presenta en su parte externa anterior a manera de ornamente; Cinco (05) segmentos de forma cuadrada elaborado en fibras naturales y sintéticas de color Marrón y Verde con dibujos alusivos a hojas, así mismo presenta en su parte superior: Dos (02) asas elaboradas en el mismo material y color, las cuales fungen como sistema de sujeción, agarre y traslado de la referida evidencia.

  2. -Un (01) dispositivo de los comúnmente denominados APLIFICADOR, elaborado en metal revestido en pintura de color, negro, de forma rectangular, el cual presenta las siguientes medidas: Treinta y dos (32) centímetros de longitud, veintisiete (27) centímetros de ancho con cinco (05) centímetros de alto, así mismo presenta en su parte superior anterior las siguientes inscripciones donde se lee lo siguiente: "Boss Power Protect DD 2600 Class D Monoblock Power Amplifier, así mismo presenta en sus laterales dispositivos de selección y conexión, de igual forma presenta en su parte inferior: Una (01) etiqueta Identificativa de color gris la cual presenta inscripciones en color Negro donde se observa las siguientes inscripciones correspondientes al serial "SERIAL 080626973.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8o del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de! comercio Auto accesorios S.A. C.A, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-HERRERA PATRICIA

-Y.S.Q.C.

-J.J.A.F.

-S.G.

-MELGAREJO PEDRO

B.1.2. Las documentales:

-Acta Policial de fecha 14-07-2010

-Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3471 de fecha 29-07-2010.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado J.A.G.A., como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8o del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de! comercio Auto accesorios S.A. C.A, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación, la ciudadana Juez impuso al acusado J.A.G.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) proponer Acuerdos Reparatorios. Seguidamente, manifestó el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y le propongo al propietario del negocio un acuerdo reparatorio consistente en pedirle públicas disculpas por el perjuicio ocasionado, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima A.A.C.Q.,(Propietario)quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y declaro que acepto sus disculpas, y por cuanto se recuperó el objeto y el acusado no me causó ningún perjuicio patrimonial, es por lo que estoy conforme y no tengo nada más que reclamar al acusado ni civil ni penalmente, es todo”.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, manifestó: “Escuchado lo manifestado por el acusado y la aceptación de la victima en relación al acuerdo reparatorio, como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el acusado, es por ello que doy mi opinión favorable, solicitando la extinción y sobreseimiento de la causa, es todo”

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de Acuerdo reparatorio y al efecto, hace el siguiente razonamiento:

UNICO: DEL ACUERDO REPARATORIO:

Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado, quien a su vez propuso un ACUERDO REPARATORIO, previa opinión emitida por el Ministerio Público y la aceptación de la víctima; es por lo que este Tribunal, pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo.

El hecho ocurrió en horas de la tarde del día miércoles 14 de Julio de 2010, cuando la ciudadana Y.S.Q.C., se encontraba en su lugar de trabajo Auto accesorios S.A. C.A, ubicado en la carrera 10, N°-8-27, del Barrio El Carmen de la Concordia, Municipio San C.E.T., donde se desempeña como vendedora, sitio éste al que se presentó una pareja de personas preguntando por varios accesorios de sonido, procediendo ésta a atenderlos como a cualquier cliente del local. Mientras Y.S.Q.C., atendía al sujeto de sexo masculino, observo que la dama que lo acompañaba abandonaba el local comercial, observándole que el bolso que ésta portaba se encontraba más abultado que para el momento que entró al local, manifestándole a su compañero de trabajo de nombre J.J.A.F. que no le permitiera la salida del local al sujeto que la acompañaba, alcanzándola a media cuadra del sitio, donde logró quitarle el bolso que portaba ya que la misma se dio a la fuga, hallando dentro de dicho bolso una planta de sonido de carro, marca Boss, modelo DD28DD WATTS, la cual era exhibida para su venta y se encontraba expuesta al público. En razón de lo anterior comunicó lo sucedido a funcionarios de la Policía del Estado Táchira, haciéndose presente en el lugar los efectivos policiales Cabo Segundo 2126 S.G. y el Distinguido 3035 Melgarejo Pedro, quienes procedieron a detener al acompañante de la autora del hecho y quien distrajo la atención de los dependientes del local, mientras la mujer desconocida se apoderaba de objetos de sonido que eran exhibidos en dicha tienda.

En este sentido el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

De la norma transcrita se observa como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de HURTO AGRAVADO, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; el acusado admitió su responsabilidad en el delito e igualmente propuso un Acuerdo Reparatorio, la victima estuvo conforme y la representación fiscal no hizo objeción a lo acordado entre las partes.

En consecuencia, este Tribunal, considerando satisfechas las exigencias para la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre el acusado J.A.G.A. y la victima A.A.C.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto la misma fue de cumplimiento inmediato, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO UNICO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado J.A.G.A. y la victima A.A.C.Q., identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem

Quedaron notificadas las partes. Firme la presente decisión remítanse las actuaciones al archivo judicial. Déjese copia para el archivo. Cúmplase. Es Todo. Terminó, se leyó, y conformes firman:

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

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