Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, doce (12) de agosto de dos mil trece (2.013)

203 y 154º

ASUNTO: NE01-G-2010-0000040

ASUNTO ANTIGUO: 4245

En fecha 16 de junio de 2010, fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado D.A., presentado por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.517.694, y de este domicilio, mediante el cual interpone Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 17 de junio de 2010, se le dio entrada a la presente demanda. Y en fecha 29 de junio de 2010, se admitió la querella ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta que:

… Ingresé a trabajar en LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS (sic) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (sic) en fecha dos (02) de Febrero de 2004, inicialmente en el cargo de agente y luego fui promovido al rango de SUBINSPECTOR adscrito a dicha Dirección Policial, y en fecha 05 de enero de 2009, el ciudadano JOSE (sic) G.B., Gobernador del Estado Monagas, me destituyo del cargo y es (sic) en fecha 16 de marzo de 2010 que soy notificado por la Directora de Recursos Humanos Lcda.. O.R.d. dicho acto de destitución…

. (Negrillas y mayúsculas propias del libelo de demanda).

Expone que “…la Resolución N° DRH 0740/10, de fecha 05 de enero de 2010, que resuelve la “Destitución” del querellante es irrita al haber (sic) sido realizada bajo Vicios de Falso Supuesto (sic), ya que se fundamenta en hechos inexistente o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración al dictar el acto administrativo, configurándose lo que se conoce como falso supuesto de hecho.

Señala que “…Son varias las circunstancia que sucedieron en este sentido y que conllevan a denunciar la nulidad del acto administrativo, tales como: (i) (sic) Pruebas que contradicen el “Principio de Alteridad de la Prueba”: El Principio de Alteridad de la Prueba consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas. Ahora bien, a pesar de ser uno de los principios básicos del Derecho Probatorio (sic), vemos en el presente caso que la Gobernación se valió del solo dicho de las supuestas victimas y de los hechos narrados por estos (…) (ii) (sic) Pruebas Producidas sin el debido control y contradicción: Otro caso que ocurrió y que conlleva a que se configure el vicio del falso supuesto se presento cuando la Gobernación del Estado Monagas se fundamenta en una prueba producida sin el bebido control y contradicción de los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo… ” (Negrillas propias del libelo de demanda).

Arguye que “… no se trata de trasladar pura y simplemente al procedimiento administrativo los principios y reglas probatorias que rigen en el proceso civil, pero, tampoco se debe olvidar que, por mandato expreso del artículo 58 de la LORA (sic) resultan plenamente aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil… ”

Finalmente solicita que “…la presente acción sea admitida conforme a derecho; se declare CON LUGAR El Recurso de Nulidad de la Resolución N° DRH 0740/10, de fecha 05 de enero de 2010, emanada DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS e Intentada (sic) por mi representado (…) para que reincorpore al recurrente J.A.G.S. al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, cancelándole los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentados en la misma forma que hayan aumentado para los Subinspectores (sic), desde la fecha de su ilegal suspensión de salarios desde el 12/05/2009 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo…” (Negrillas y mayúsculas propias del libelo de demanda).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, por medio de la abogada Mariluisa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en este acto en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Alega que “… Ciertamente la administración aperturó y sustanció un procedimiento disciplinario de destitución, previo a materializar la salida del ahora accionante del cuerpo policial, pero tuvo su razón en garantizar el derecho a la defensa del funcionario investigado, es por esto que la administración sustentó su decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción del mismo; sin embargo, con ello no pretende reconocer que el ciudadano J.A.G.S., gozara de la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto vigente, sino el garantizar sus derechos constitucionales y legales…”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Expone que “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión del accionante. A todo evento, lo realizo en los siguientes términos: Se puede observar, que en fecha 23 de octubre de 2009, la Lcda. O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, una vez visto el Oficio 25213, de fecha 15 de octubre del presente año, emanado del Coronel (GNB) L.E.A., en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, procedió a dar inicio a la apertura del procedimiento de destitución…”

Arguye que “…Niego, rechazo y contradigo que existan fallas parciales del cumplimiento de un tramite, debido a que se puede constatar que en fecha 27 de octubre de 2009, la Lcda. O.R., una vez analizó las actuaciones del expediente respectivo las cuales fueron recabadas por la División de Inspectoría General y enviado por el Director de la Policía del Estado Monagas, procede a formular los cargos pertinentes por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias, de las contenidas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Continua alegando que “…Niego, rechazo y contradigo, que la administración haya incurrido en el falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo y estos se encuentran perfectamente enmarcados en los supuestos de hecho establecidos en la norma, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 numeral 6 de la LEFP…”.

Señala que “…Niego, rechazo y contradigo de que no existan evidencias en cuanto al delito cometido, por cuanto se observa en el periódico la Prensa de Monagas, en su página sesenta y uno (61) que fueron capturados en flagrancia por la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico, dos policías extorsionadores, el sub-inspector A.G. (25) y el agente R.N. (28), cuando intentaron extorsionar a una mujer… ”

Finalmente solicita que “…por todo lo anteriormente expuesto, estima esta representación que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto”.

En fecha 11 de enero de 2011, se realizó Audiencia Preliminar en presencia de las partes, abriéndose el lapso probatorio a solicitud de la parte querellada. Estando dentro del lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas que ha bien fue considerado pertinente, y en fecha 09 de febrero de 2011, las mencionadas pruebas fueron admitidas, tramitadas y sustanciadas en la oportunidad de Ley.

En fecha 12 de junio de 2012, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva fijada en la presente causa, en presencia de la parte querellada y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por apoderado judicial alguno, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo intentada por el ciudadano J.A.G.S. contra la Gobernación del Estado Monagas.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Policía del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos, conocer sobre las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse de la controversia planteada en los siguientes términos.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto…” que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH 0740/10, de fecha 05 de enero de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Monagas, que ordena destituir al querellante, solicitando se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, cancelándole los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentados en la misma forma que hayan aumentado para los Sub-inspectores, desde la fecha de su ilegal suspensión de salarios desde el 12/05/2009 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo…”

En relación al falso supuesto de hecho en la resolución señala la parte querellante que: “Del análisis a los precipitados hechos en concordancia con el derecho alegado, se colige que la Resolución N° DRH 0740/10, de fecha 05 de enero de 2010 que resuelve la “Destitución” del querellante es irrita al haber sido realizada bajo los Vicios del Falso Supuesto, ya que se fundamenta en hechos inexistente o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración al dictar el acto administrativo, configurándose lo que se conoce como falso supuesto de hechos. Asimismo alega en su escrito que el falso supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo, ya que la sanción interpuesta al funcionario J.A.G. sin que se haya cometido falta alguna o por lo menos no fue probada, es decir sin que haya mediado el incumplimiento invocado por la administración.

…Que el deber legal que posee la Gobernación del Estado Monagas les obliga a decidir de acuerdo a los elementos probados en el expediente administrativo, y esta insistió en valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que fueron llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de los interesados constituidos en el procedimiento, con lo cual la Gobernación del Estado incurrió – sin duda alguna- en un falso supuesto de hecho…

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto, es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada que existe: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 610 del 15 de mayo de 2008, caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”).

De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

En cuanto a lo esgrimido por el querellante al manifestar que no quedó demostrado de manera fehaciente los hechos imputados, observa quien aquí decide que durante el procedimiento administrativo disciplinario, N° 280-09 del funcionario policial Subinspector J.A.G.S., se verifica al folio 57 del expediente administrativo, que corre inserto Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución del hoy querellante, emanado del Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas de fecha 23 de octubre de 2009.

Al folio 09 del expediente administrativo, corre inserto acta suscrita por la Jefa de la División de Inspectoria General, donde se ordeno iniciar Orden de Investigación Preliminar a los ciudadanos A.G. y R.N..

Al folio 59, corre inserto Auto de Determinación de Cargos, y al folio 60, se verifica Notificación N° DRH N° 0363-09, dirigida al ciudadano J.A.G.S..

Al folio 61, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G.S. mediante la cual solicita expedición de copias del expediente Nro. 280-09.

Al folio 75, del expediente administrativo corre inserto Acto de Cargos, al folio 82, corre inserto escrito de contestación presentado por el Abogado J.S., en su carácter de Apoderado Judicial del querellante.

De lo antes expuesto se desprende, que durante el procedimiento administrativo de destitución se evidencio que los hechos atribuidos al ciudadano J.A.G.S. fueron comprobados por la Administración, y que los mismos fueron debidamente señalados durante el transcurso del referido procedimiento dentro de las actas, así mismo se verifica que el querellante tuvo acceso a las actas del procedimiento, dándosele la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el poder comparecer a exponer y presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes, a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración.

Siendo ello así, es por lo que esta Sentenciadora considera que los hechos sobre los cuales se fundamentó el acto administrativo fueron comprobados por la administración, razón por la cual este Tribunal desecha lo alegado por el actor en relación a que el acto se dictó con fundamento en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Explanado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Monagas, signado con el No. P DRH 0740/10, de fecha 05 de enero de 2010, mediante el cual se resolvió su destitución, por se capturados en flagrancia por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana los funcionarios sub-inspector J.A.G.S. y Distinguido R.A.N.S., cuando presuntamente intentaban extorsionar a la ciudadana M.d.C.R.d.C., encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración le aplicó al querellante lo preceptuado en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Del artículo parcialmente transcrito, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo genera responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta.

En este orden de ideas es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, decidió, que el ciudadano J.A.G.S., había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial. Así se decide.

Con relación al falso supuesto de hecho este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho.

En relación con el punto expresado por el querellante sobre la violación del debido proceso corresponde a este Tribunal revisar lo qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

Considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2.000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2003 estableció que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas considero procedente y ajustado a derecho formular cargos en cual se estableció “…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numeral 5° ejusdem, así como el artículo 5 del Código de Conducta de los Servidores Públicos y el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, asimismo se ordenó la notificación del funcionario policial sub/Inspector J.A.G.S., con el fin de que tenga acceso al expediente…” .

Según las actuaciones que conforman el presente expediente hace valer esta Juzgadora que el investigado quedó notificado en fecha 05 de noviembre de 2009, la cual corre inserto al folio 60 del expediente administrativo, tal como lo demostró en el escrito de demanda interpuesta de la averiguación que se le seguía en su contra, así las cosas, luego del procedimiento que se instauró en su contra el cual determinó que no hubo violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.517.694, y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº DRH 0740/10, de fecha 05 de enero de 2010, dictada por la Gobernación del Estado Monagas, notificada mediante Oficio Nº 0738-10, de fecha 17 de febrero de 2010.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al Gobernador del estado Monagas, al Director de la Policía del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los doce (12) días del mes de agosto del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2010-000040

ASUNTO ANTIGUO: 4245

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