Decisión nº 1290-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003603

ASUNTO : VP11-P-2010-003603

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-00003603 DECISIÓN N° 4C-1290-2010

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra en contra de los acusados J.A.G.G., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-1-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.605.516, hijo de JOSE GELVIS Y AYARIN GONZALEZ, y con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia; A.J.G.M. quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de CIUDAD OJEDA DEL Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.605.427, hija de JOSE GELVIS Y AYARIN GONZALEZ, y con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, y R.E.G.M. ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-6-1976, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18795398, hija de R.G. Y EDECIA MIRANDA, y con residencia en con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El día 08 de Mayo de 2.010, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana encontrándose en su Comando de Operaciones, los Funcionarios Policiales, Sub Inspector E.D.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.306.925 y el Oficial R.Á.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.004.095, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en momentos en el que se presentó una ciudadana de sexo femenino, identificándose como: EYENITH M.N., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.460.924, de 23 años de edad, colocando una denuncia en contra de su concubino, a quien señaló con el nombre de E.A.M.M., titular de la cédula de Identidad V-13.008.631, de 33 años de edad; indicando que el ciudadano había llegado, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día anterior, a la residencia que ambos comparten, trayendo consigo un envase lleno de bolsitas negras amarradas, después de esto, se tornó violento y empezó a discutir y a golpearla con un machete; por lo que de inmediato se le preguntó si podría indicar el sitio de su vivienda, a objeto de indagar sobre este ciudadano y por ende verificar la información suministrada; accediendo de forma inmediata la ciudadana denunciante a indicar su dirección, haciéndose acompañar de los funcionarios policiales; al llegar al sitio conocido como la Avenida Principal del Sector La Bombita, a la altura de la Hacienda S.R., cerca de la Avenida Principal que conduce al sector Ceuta de Agua, Municipio Baralt del Estado Zulia; y con el consentimiento de la ciudadana denunciante, procedió la comisión policial a ingresar a la vivienda, acompañado de la misma, donde observaron de inmediato a una persona del sexo masculino, quien se encontraba en el primer dormitorio del lado derecho, el cual se identificó como: E.A.M.M., titular de la cédula de Identidad V-13.008.631, de 33 años de edad, así mismo y en virtud de la denuncia en su contra, le fue practicada una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalísticos; acto seguido los funcionarios policiales, observaron, en esa misma habitación, específicamente en la parte superior de una mesa de madera pequeña, un frasco de vidrio con tapa de metal en el cual se lee: (COMPOTAS GERBER) constatando los funcionarios que poseía, las mismas características que había indicado la ciudadana denunciante; y al hacer una revisión a la evidencia, se logró constatar que dicho envase, contenía en su interior unos envoltorios de material sintético (plástico) de color negro con amarres de pabilo de color blanco (cuerda), contentivos a su vez, de un polvo de color blanco, con un total de veinticuatro (24) envoltorios, siendo colectadas y embaladas; y al ser sometidas al Dictamen Pericial Químico, arrojó como resultado: POSITIVO PARA COCAINA, con un peso aproximado de 8,4 Gramos; del mismo modo se dejó constancia en actas, que en el piso del dormitorio fue encontrada otra evidencia física, consistente en un objeto contuso cortante (machete) de empuñadura de plástico de color rojo envuelta con una tira elástica (caucho) de color negro, lo cual originó una investigación paralela en un Despacho Fiscal Especializado en la materia; y en virtud de tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia, de conformidad al artículo 248 de nuestra norma adjetiva procesal penal, procedieron los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes informarle los motivos, manifestándole que se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la Ley Orgánica de Violencia Contra las Mujeres, siendo de igual modo notificado acerca de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales y las evidencias incautadas fueron debidamente colectadas, embaladas y resguardadas en la sala de evidencias del mencionado organismo Policial; por lo que el Ministerio Público los presentó ante el Tribunal de Control; posteriormente el Ministerio Público presentó acusación, por la cual este Tribunal celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios: 1.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: Expertos Funcionarios, Dra. B.H.E.P. II y LCDO. R.M. Agente de Investigación I, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quienes suscribieron Acta de Experticia Química de fecha 29 de Junio de 2.010; practicada sobre las evidencias incautadas en la presente causa; 2.- Testimonios de los Funcionarios Actuantes: Funcionarios Inspector J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda y el Oficial J.C. adscrito al Instituto Municipal Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en comisión de servicio con este Organismo de investigaciones penales; debido a que fueron éstos los funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se produjo la aprehensión del imputado J.J.G., a quien luego de la revisión corporal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado entre sus vestimentas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales al ser analizadas, utilizando la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, arrojó como resultado lo siguiente: Positivo para Alcaloides (Cocaína) con un peso neto de: 0,4 GRAMOS; medio probatorio cuya legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios policiales practicaron el procedimiento a que se contrae la presente causa, lo cual se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2010, suscritas por los antes mencionados, testimonios éstos, que, adminiculado, a la declaración de los expertos, crean certeza, acerca de la comisión del ilícito penal y la participación del imputado de autos en el mismo; sobre cuyo contenido versarán sus deposiciones en el Juicio Oral y Público; de igual modo ofrecemos sus TESTIMONIOS, en cuanto a que también suscribieron el Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, medio probatorio cuya legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios policiales suscribieron el Acta en la cual se deja constancia acerca del lugar de los hechos, ubicación y características del mismo, en el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 26 de Mayo de 2010, suscritas por los antes mencionados; TESTIMONIOS de los funcionarios Inspector J.G. credencial 21572 y J.C.B., credencial 27034, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia acerca, de cómo fueron resguardadas las sustancias incautadas en los hechos objeto del presente proceso penal, así como la descripción y características de las mismas, medio probatorio cuya legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios de investigaciones penales suscribieron el Acta de Cadena de Custodia de fecha 26 de Mayo de 2010, con el fin de demostrar mediante sus testimonios, que las evidencias de interés criminalísticos, que dichos funcionarios resguardaron en la sala de evidencias del organismo de investigaciones penales, se trata de las mismas sustancias, que fueran encontradas entre las vestimentas del imputado de autos, al momento que los funcionarios actuantes le practicaron la revisión corporal conforme a la ley; sobre cuyo contenido versarán sus deposiciones en el Juicio Oral y Público; a quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán exhibidas las Actas de Investigación Penal, Inspección Técnica al Sitio de Suceso, Acta de Cadena de Custodia, a fin de que reconozcan e informen sobre ella. 3.- Testimonio del ciudadano testigo instrumental: Ciudadano, que declarará en el Juicio Oral y Público, cuya deposición es legal, útil, pertinente y necesaria a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del Imputado de autos en el hecho punible, por el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO DEL CIUDADANO TESTIGO; D.H., titular de la cédula de identidad N° 13.976.115; medio probatorio cuya legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este ciudadano, en fecha 26 de Mayo de los corrientes, presenció el procedimiento policial, en el que se encontró entre las vestimentas del imputado J.J.G.Q., evidencias físicas de interés criminalísticos, las cuales al ser sometidas a la experticia de rigor, arrojó como resultado: Positivo para Cocaína, con un peso neto de: 0,4 Gramos; y quien fungió como testigo de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conociendo de manera directa dichas circunstancias, brindando licitud al presente procedimiento policial; testimonio éste, que, adminiculado, a la declaración de los expertos y funcionarios actuantes, crean certeza, acerca de la comisión del ilícito penal y la participación del imputado de autos en el mismo, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público; a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibida el Acta de Entrevista y Prueba Manuscrita, a fin de que reconozca e informe sobre ella. PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios Inspector J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda y el Oficial J.C. adscrito al Instituto Municipal Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en comisión de servicio con este Organismo de investigaciones penales, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigación a bordo de la Unidad P-Cheyenne en compañía del funcionario oficial de IMPOLBAR en comisión de servicio en este Despacho, J.C., en Avenida 51, entre calles Vargas y N, vía pública, diagonal a la empresa Comaso, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, avistamos un sujeto, quien al notar nuestra presencia, mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubicó a un ciudadano quien pasaba por el sitio y quedó identificado como D.H., Cédula de Identidad V-13.976.115, quien a su vez le solicitamos la colaboración a fin de que sirviese como testigo para el presente hecho, manifestando este no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicho sujeto, quien quedó identificado de la siguiente manera: J.J.G.Q., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/12/77, Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 26 de Julio, Calle Las Virtudes, casa n° 34, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-16.469.152, incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo jean de color azul, la cantidad de diecisiete (17) pitillos de material sintético transparente con un polvo marrón, presunta droga, motivo por el cual se le practicó su detención, no sin antes imponerlo y leerle sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se trasladó al detenido conjuntamente con el testigo hasta este Despacho, donde se inició averiguación penal, signada con el número I-291.333, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se verificaron ante el Sistema de Información Policial, los posibles antecedentes y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, informando el funcionario N.P., Credencial 32.683, quien informó que el mismo presenta un historial por el delito de Hurto por ante esta Sub Delegación en fecha 27/04/2010, según expediente I-291.170. De todo lo antes señalado se le hizo de conocimiento a la Superioridad de ésta Sub Delegación, como de igual manera se le participó a la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Zulia, abogada M.L., quien ordenó que al testigo se le tomara entrevista manuscrita. Se deja constancia que se practicó la correspondiente inspección técnica en el lugar de los hechos y para el momento del referido procedimiento se ubicó un solo ciudadano en calidad de testigo por cuanto no había otro morador alguno por el lugar, asimismo una vez en este Despacho, utilizando una b.e. se procedió a pesar la referida droga arrojando un peso de tres (03) GRAMOS. Se anexa a la presente acta de investigación, notificación de los derechos del prenombrado ciudadano y acta de inspección técnica. Es todo”.. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO; Expediente Nª I-291.333, de fecha 26 de Mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios Inspector J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda y el Oficial J.C. adscrito al Instituto Municipal Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en comisión de servicio con este Organismo de investigaciones penales, en la siguiente dirección: Calle La Ceiba, entre Avenida Intercomunal y Avenida Arterial, Sector Las Morochas, Vía Pública, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “…Trátese de un sitio de suceso de los denominados abierto, constituido por una superficie plana y asfaltada, dicha inspección se ha de efectuar en un tramo de la vía pública la cual permite el paso de vehículos automotores y el paso peatonal en sentido norte sur y viceversa, el mismo es de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida, se aprecia que se encuentra desprovista de aceras y de brocales, así como de postes de alumbrado público, a sus alrededores no se observan edificaciones que funcionen como viviendas del tipo unifamiliar, solo una vegetación escasa y varios tipos de árboles. Así como las instalaciones de una empresa que recibe el nombre de Comaso, se procede a realizar un rastreo por el sitio y sus adyacencias con la finalidad de localizar y colectar algún tipo de evidencias de interés criminalísticos, no siendo posible la localización de las mismas.. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 26 de Mayo de 2.010, N° de Investigación N° I-291.333, suscrita por los funcionarios: quien entrega J.G., Credencial 21.572 y quien recibe J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Ciudad Ojeda, dejan constancia de la siguiente actuación policial: EVIDENCIAS FISICAS: “Diecisiete (17) pitillos de material sintético contentivos en su interior de un polvo marrón, presunta droga, con un peso de tres (03) Gramos.”. PRUEBAS PERICIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas. 1.- EXPERTICIA QUÍMICA; Suscrita por los Expertos Dra. B.H.E.P. II y LCDO. R.M. Agente de Investigación I, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-1324 practicada en fecha 29/06/2.010, …PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal….SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL CIUDADANO TESTIGO AL TRIBUNAL DE JUICIO. Ciudadano (a) Juez de Control con la finalidad de hacer efectiva la comparecencia del ciudadano testigo instrumental, D.H. al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que se celebre en contra del imputado J.J.G.Q., solicitamos respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 184, 222 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a citar al ciudadano testigo antes referido para que comparezca al Juicio Oral y Público; por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra en contra de los acusados J.A.G.G., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-1-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.605.516, hijo de JOSE GELVIS Y AYARIN GONZALEZ, y con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia; A.J.G.M. quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de CIUDAD OJEDA DEL Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.605.427, hija de JOSE GELVIS Y AYARIN GONZALEZ, y con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, y R.E.G.M. ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-6-1976, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18795398, hija de R.G. Y EDECIA MIRANDA, y con residencia en con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proveer las copias solicitadas Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1290-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

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