Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Caripe, diez (10) de Enero de 2012.

Exp. N° 866-12

201° y 152°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.352.139, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.581 y domiciliado en la segunda transversal, N° 3 La Frontera, procediendo en este acto en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.K.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.872.417 y domiciliada en Caripe, calle Miranda, Quinta Italia N° 5, en contra de la ciudadana P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.976.599 y domiciliada en El Matadero, Parroquia Caripe, casa sin número, Municipio caripe, Estado Monagas; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 866-12 y en el libro Diario. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas escritas que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden público procesal:

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.965, oo) alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser beneficiario de nueve (9) letras de cambio, expedidas en la ciudad de Caripe, por las siguientes cantidades y fechas: 1) Por la cantidad de Bs.1.000,°°, librada en fecha 01/02/2009. 2) Por la cantidad de Bs. 1.450,°°, librada en fecha 04/01/2009. 3) Por la cantidad de Bs. 1.500,°°; librada en fecha 26/03/2009. 4) Por la cantidad de Bs. 1.667,°°; librada en fecha 12/02/2009. 5) Por la cantidad de Bs. 2.300,°°; librada en fecha 12/03/2009. 6) Por la cantidad de Bs. 586,°°; librada en fecha 06/02/2008. 7) Por la cantidad de Bs. 1.400,°°; librada en fecha 29/03/2008. 8) Por la cantidad de Bs. 1.575,°° librada en fecha 16/04/2008; y 9) Por la cantidad de Bs. 6.487,°°, librada en fecha 04/07/2008. 19 de Octubre de 2.008. Se observa que las cinco letras mencionadas en primer término no tienen fecha de vencimiento ni de aceptación, por lo que son consideradas a la vista, en cuanto a las cuatro últimas tienen las siguientes fechas de aceptación: 6) 01/03/2008; 7) 01/05/2008; 8) 17/05/2008 y 9) 05/08/2008 , de igual forma afirma el demandante que inútilmente han sido realizadas innumerables gestiones tendientes a obtener el pago, resultando todas ellas inútiles, siendo las mismas de plazo vencido, líquido, exigible y cierto; es por ello que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana P.G., supra identificada, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.965, oo), más los intereses moratorios, las costas y costos procesales con la debida indexación monetaria y los honorarios profesionales.

Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitará por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda y a efectuar una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene: 1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del quede pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio...” (Negritas y Subrayado nuestro).

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Siendo ello así, al revisar detenidamente los efectos de comercio, objeto de la presente acción, los cuales cursan en originales en nueve (9) folios, observamos que dichos instrumentos denominados por la parte actora como “letras de cambio”, carecen de la firma del librador, es decir de quien gira tales letras; careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 ejusdem, no valen como letras de cambio.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra sobre la letra de cambio, señala lo siguiente: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resulta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra de cambio sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original”. (Negrita y subrayado nuestro).

Por su parte el Dr. O.P.T., en su libro “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, establece al respecto: El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambiable, es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquel es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es mas que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiera contraído.”

En el presente caso, la parte actora demanda el pago de las cantidades contenidas en los efectos de comercio, cursantes en autos, los cuales denominó letras de cambio, pero las cantidades señaladas por el actor, no pueden reputarse como exigible, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los instrumentos cambiarios en los cuales se fundamentan, no valen como letras de cambio, al no cumplir con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio; no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por los montos representados en ellos, considerándose carentes de eficacia cambiaria, determinando ello, la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.352.139, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.581, y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana L.K.C.T., en contra de la ciudadana P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.976.599 y domiciliada en el sector El Matadero del Municipio caripe del Estado Monagas, por haber escogido como única vía para su tramite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 02:10 horas de la tarde. Conste.-

La Jueza

Abg. L.C.G.

La Secretaria

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 02:10 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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