Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteDarly Patricia Guerra Vargas
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de marzo de 2014

203° y 155°

Vista la diligencia presentada en esta misma fecha 26/03/2013, por la ciudadana FRAYMAR TRUJILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.352.638, asistida por el profesional del derecho J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.840, actuando –aquella- en su carácter de: “apoderada judicial del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad número V-8.903.526, parte demandada (sic) en la causa N° 2012-6919; según consta en el poder especial otorgado por ante la Notaría Pública del Estado Amazonas, en fecha 02 de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 27, Tomo 04, folios 81 al 83; con el objeto de solicitar COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad del presente expediente, juro la urgencia del caso y habilito el tiempo que sea necesario, las cuales requiero para ser consignadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” A los fines de proveer este Tribunal observa:

1) Que la ciudadana FRAYMAR TRUJILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.352.638, manifiesta actuar en la presente causa como “apoderada judicial” del ciudadano J.A.G., sin que conste en autos acreditación en original o en su defecto copia certificada.

2) Que solicita “COPIAS CERTIFICADAS” de la totalidad del expediente signado con el N° 2012-6919, el cual aún no ha concluido en su totalidad se encuentra en la fase de dictar sentencia.

Ahora bien, a los fines de proveer lo solicitado en la diligencia anteriormente transcrita, y en consideración con las pautas que se desprende de la misma, es necesario hacer del conocimiento de la ciudadana FRAYMAR TRUJILLO GONZALEZ, que en los actos procesales que cursan en cualquier juicio, ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar o representar a una persona natural o jurídica, encaja únicamente para ser APODERADO JUDICIAL, ser profesional del derecho, y de la revisión efectuada en la copia simple del “Poder Especial”, anexado a la diligencia presentada, se pudo constatar que la profesión de la referida ciudadana es “Técnico Superior en Administración Aduanas (sic)” (Comillas y negritas del Tribunal)

Es de destacar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil, ha sostenido que para actuar en juicio, deben ser sometidas a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Abogados, en los artículos 3, 4 y 5 que textualmente se transcriben:

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…”.

De acuerdo con lo previsto en los contenidos de los artículos antes transcritos, se infieren que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio, así también el conocido tratadista patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, página 525, comenta lo siguiente: “De tal forma cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación, que detenta todo abogado en ejercicio…” Distinto es el caso que un mandatario otorgue poder en nombre de su mandatario para que un abogado lo represente en juicio pero no mediante diligencia, ni por actuación procesal, sino por ante un Registro Público o Notaria, ya que ello no es una actuación judicial, caso contrario al poder apud acta que se otorga en juicio y conlleva a estampar una diligencia.

En tal sentido y dadas las anteriores orientaciones, quien suscribe, declara improcedente lo solicitado por la ciudadana FRAYMAR TRUJILLO GONZALEZ, plenamente identificada, en virtud que la misma no posee la cualidad requerida en la Ley de Abogado, para comparecer en juicio. Asimismo se declara improcedente la petición de las copias certificadas solicitadas por ser contrario a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La Jueza Accidental,

Abog. D.P.G.V..

La Secretaria Acc,

Abog. M.H..

Exp. N° 2012-6919.

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