Decisión nº PJ0232007000060 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

VISTOS

ASUNTO: FP02-V-2006-001300

RESOLUCION N° PJ0232007000060.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el ciudadano:, quién es venezolano, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.918.053, actuando en su propio nombre, de 15 años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: J.A.G.G., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.887.510.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que es hijo del ciudadano: J.A.G.G., plenamente identificados en autos. Que su Padre ha incumplido con sus deberes, como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica. Que éste se ha negado a suministrarle alimentos a él y a su hermana J.N. (14 años de edad), a pesar de haber contar con recursos económicos, ya que el mismo, es trabajador de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA. Que solicita se le fije una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copias simples de las Partidas de Nacimiento, de el y de su hermana a los fines de que sean tomadas en consideración.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: J.A.G.G., para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al Tercer (3er.) Día de Despacho, a cualquiera de las horas establecidas como de despacho en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes. Con la finalidad de realizar la citación del demandado, se ordenó entregarle copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil de este Tribunal. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, con la finalidad de informarle sobre el presente procedimiento. Se decretaron Medidas Preventivas de Embargo sobre el equivalente al 20% del sueldo y demás beneficios que percibe la obligado alimentaria, a los fines de garantizar al adolescente su derecho alimentario. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en el BANCO BANFOANDES, C.A., a nombre del adolescente involucrado en la presente causa. Se libró Oficio a al GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, con la finalidad de indicarle la Medida decretada sobre los bienes propiedad de la demandada de autos Se ordeno la Notificación de la Defensora Publica, para que brinde asistencia técnica a los adolescentes involucrados en la presente causa..

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, es consignada por el ciudadano: CAMPOS E.S.C., Alguacil adscrito a este Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Niños y Adolescentes.

Con fecha 27 de Noviembre de 2006, es consignada por la ciudadana: G.R., Defensora Publica Tercera, con competencia en materia de Niños y Adolescentes, diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.

Con fecha 29 de Noviembre de 2006, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: G.R., Defensora Publica Tercera, con competencia en materia de Niños y Adolescentes.

Con fecha 07 de Diciembre de 2006, es consignada por el ciudadano: CAMPOS E.S.C., Alguacil adscrito a este Tribunal, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: J.A.G.G..

En fecha 13 de Diciembre de 2006, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que comparece la Parte Demandada, no pudiéndose lograr la conciliación, se ordena a la parte demandada que debe contestar al fondo la misma. La demandada de autos, presento a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual manifiesta, que: Niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por su hijo en su escrito libelar, con relación a que él lo abandono, que nunca ha cumplido con la obligación que tiene de mantenerlo, educarlo, darle vivienda, recreación y alimentación. Que manifiesta que el adolescente actuante en la presente causa se ha negado a vivir con él, que a pesar de habérsele impuesto una Medida de Protección por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Circuito, su hijo se ha negado a cumplirla. Que siempre ha estado pendiente de alimentar a sus hijos, que se le ha interpuesto por ante los Tribunales Penales una Acción por Maltrato Cruel a su hijo, y que la misma ha sido declarada Sin Lugar. Que su hijo no cuenta con todo lo que necesita ya que se niega a recibirle los alimentos que le ofrece, y que en muchas oportunidades los mismos se han descompuesto por no querer recibirlos su hijo. Que es falso que le proporcione a sus hijos tratos crueles, ya que siempre ha sido un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones. Que habiendo muerto la madre de sus hijos, es a él a quien le corresponde ejercer la P.P., pero que su hijo vive con su tía paterna. Promueve las testimoniales de unos vecinos de nombres: M.E.A., J.F.M.Y., R.I.G.G., J.R.S.P., R.E.L., a su hija J.N.G.C. y a su hermano R.A.G.S.. Igualmente, promueve las testimoniales de la ciudadana: C.R.D.V.. Que solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud, oferta una sumas de dinero para sufragar los gastos de su hijo (demandante de autos), manifiesta que tiene otra carga familiar, compuesta por sus hijos: Consigna copias certificadas de actuaciones realizadas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Circuito, Consigna Copia Certificada de Audiencia Preliminar, realizada por ante el Juez de Control de este Circuito Judicial, copia simple de Evaluación Psiquiatrita y Certificado de S.M., realizado al demandado de autos. Consigna copia simple de Acta levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Circuito, donde el adolescente involucrado en la presente causa, manifiesta que no quiere ir a donde vive su padre, sin que su tía paterna lo acompañe, consigna copias de facturas y recibos varios, para probar que es un padre cumplidor de sus obligaciones, consigna copia simple de documento de adquisición de una vivienda a nombre de sus hijos, consigna copia certificada de Acta de Responsabilidad, levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Circuito, consigna copia simple de expediente que cursaba por ante el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, donde la ciudadana: M.D.L.N.G.Z., plenamente identificada en autos, solicitaba la Privación de la P.P. del demandado de autos, Acta de defunción de la madre del demandante de autos y facturas varias.

Con fecha 10 de Enero de 2006, el ciudadano: A.G.C., plenamente identificado en autos, consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, promueve recibos emanados de la empresa MULTICREDITOS RUIZ, CA, a los fines de demostrar que su tía N.G., adquirió en esa empresa sus útiles escolares, consigna facturas de BARBER SHOP AND 1 RIVAS FP, a los fines de demostrar que su tía costea los gastos de peluquería en la misma. Presenta facturas emanada de BOMBEROS AERONAUTICOS, con la finalidad de demostrar que su tía cancela las prácticas de béisbol que realiza en forma mensual, solicita se oficie a las referidas instituciones con la finalidad de que ratifiquen los documentos que se anexaron a la misma. Solicita se oficie a la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible la C.d.s. del demandado de autos. Promueve la testimonial de la ciudadana: N.G.G., plenamente identificada en autos. Con la misma fecha son admitidas las referidas pruebas y se libran los correspondientes Oficios, ordena la evacuación de la testimonial promovida.

Con fecha 12 de Enero de 2007, son presentadas Pruebas por el demandada de autos, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes todos los documentos presentados con el Escrito contentivo de Contestación de la Demanda, solicita mediante Oficio que las empresas MULTICREDITOS RUIZ C.A, COMERCIAL SAN FRANCISCO, LANCEROS DE PAEZ 541. ESCUELA DE BEISBOL MENOR, BARBERIA LA IDEAL, manifiesta si he adquirido los bienes que presente en facturas. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.E.A., J.F.M.Y., R.I.G.G., J.R.S.P., L.R.E., J.N.G.C., R.A.G.S. y C.R.D.V.. Solicita que las mismas sean admitidas y sustanciadas en debida forma. Con la misma fecha son admitidas las correspondientes Pruebas, se niega la admisión de las testimoniales de las personas promovidas como testigos, ya que de admitirse sus dichos quedarían extemporáneos.

Con fecha 22 de Enero de 2006, se oye la declaración de la ciudadana: N.A.G.G. y de .

Con fecha 22 de Enero de 2007 se recibe de las empresas BARBER SHOP AND 1 RIVAS, FP, Escuela de Béisbol Menor, Bomberos Aeronáuticos y Multicrèditos Ruiz, C.A, informe de facturas que fueron consignadas por el demandante de autos oportunamente. Las mismas son agregadas a los autos.

Con fecha 23 de Enero de 2007, se dictó auto donde el Tribunal fijó el Quinto (5°) Día Hábil siguiente al mismo, para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: J.A.G.G. y el adolescente: , queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Obligación Alimentaria (folio 03); Que la referida copia de Partida de Nacimiento, no fue impugnada por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por el adolescente: , se señaló que: Su Padre ha incumplido con sus deberes, como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica. Que éste se ha negado a suministrarle alimentos a él y a su hermana (14 años de edad), a pesar de haber contar con recursos económicos, ya que él mismo, es trabajador de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA. Que solicita se le fije una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copias simples de las Partidas de Nacimiento, de él y de su hermana, a los fines de que sean tomadas en consideración.

Que en la presente causa se trabó la litis, ya que el día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, compareció la Parte Demandada, por lo que el Tribunal, ordena a la parte demandada que debe contestar al fondo la misma, pero que la misma, contestó, presentando a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación de la misma, en la cual, manifestó, que: Niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por su hijo en su escrito libelar, con relación a que el lo abandono, que nunca ha cumplido con la obligación que tiene de mantenerlo, educarlo, darle vivienda, recreación y alimentación. Que manifiesta que el adolescente actuante en la presente causa se ha negado a vivir con él, que a pesar de habérsele impuesto una Medida de Protección por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Circuito, su hijo se ha negado a cumplirla. Que siempre ha estado pendiente de alimentar a sus hijos, que se le ha interpuesto por ante los Tribunales Penales una Acción por Maltrato Cruel a su hijo, y que la misma ha sido declarada Sin Lugar. Que su hijo no cuenta con todo lo que necesita ya que se niega a recibirle los alimentos que le ofrece, y que en muchas oportunidades los mismos se han descompuesto por no querer recibirlos su hijo. Que es falso que le proporcione a sus hijos tratos crueles, ya que siempre ha sido un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones. Que habiendo muerto la madre de sus hijos, es a él a quien le corresponde ejercer la P.P., pero que su hijo vive con su tía paterna. Promueve las testimoniales de unos vecinos de nombres: M.E.A., J.F.M.Y., R.I.G.G., J.R.S.P., R.E.L., a su hija J.N.G.C. y a su hermano R.A.G.S.. Igualmente, promueve las testimoniales de la ciudadana: C.R.D.V.. Que solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud, oferta una sumas de dinero para sufragar los gastos de su hijo (demandante de autos), manifiesta que tiene otra carga familiar, compuesta por sus hijos:. Consigna copias certificadas de actuaciones realizadas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Circuito, Consigna Copia Certificada de Audiencia Preliminar, realizada por ante el Juez de Control de este Circuito Judicial, copia simple de Evaluación Psiquiatrita y Certificado de S.M., realizado al demandado de autos. Consigna copia simple de Acta levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Circuito, donde el adolescente involucrado en la presente causa, manifiesta que no quiere ir a donde vive su padre, sin que su tía paterna lo acompañe, consigna copias de facturas y recibos varios, para probar que es un padre cumplidor de sus obligaciones, consigna copia simple de documento de adquisición de una vivienda a nombre de sus hijos, consigna copia certificada de Acta de Responsabilidad, levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Circuito, consigna copia simple de expediente que cursaba por ante el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, donde la ciudadana: M.D.L.N.G.Z., plenamente identificada en autos, solicitaba la Privación de la P.P. del demandado de autos, Acta de defunción de la madre del demandante de autos y facturas varias.

Que las partes hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente::

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Que de las Pruebas aportadas por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento, anexada al folio 03, por tratarse de documento público que no fue desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, y demuestra la relación filiatoria que existe entre la parte demandante y la demandada. Y así se establece.

Con relación a las facturas que cursan a los folios 123 al 125, del presente expediente, que fueron ratificados por sus firmantes, según consta a los folios 142, 144, 146 y 147, el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se trata de documentos privados que fueron ratificados por sus firmantes. Y así se establece.

Con relación a la testimonial de la ciudadana: N.A.G.G., plenamente identificada en autos, el Tribunal, observa que a las preguntas realizadas, manifestó: “Que conoce al demandante de autos, ya que el mismo es su sobrino, que sabe y le consta que el adolescente vive con su abuela paterna y con sus tías Ana y N.G.G., que es ella quien sufraga los gastos de mantenimiento de referido adolescente, desde hace un (01) año, que reconoce como suyos los gastos reflejados por el adolescente, y acompañados con la presente solicitud, que el padre demandado desde que el adolescente vive con ellas no le ha suministrado nada para su mantenimiento, que es ella la que ha velado por su mantenimiento, educación y gastos personales. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que siendo hermana del demandado de autos, asiste y representa a su adolescente sobrino tal y como lo ha venido afirmando el mismo durante la secuela del procedimiento. Y así se establece.

Con relación a la opinión del adolescente: , el Tribunal observa lo siguiente: “Actualmente me encuentro estudiando el 5º Año de Ciencias en el Peñalver, vivo en la Urbanización Agosto Méndez, Casa E-1 Nº 07 de La Sabanita con mi Abuela, un Primo y mis dos tías. Mi tía N.G. es la que me ayuda, me paga las prácticas de béisbol, los uniformes que uso en los Campeonatos, me compra todo lo que necesito….Por eso quiero que mi papá me de lo que me corresponde como Pensión de Sobreviviente que me dejo mi mama…” A las afirmaciones expuestas por el adolescente involucrado en la presente causa, el Tribunal le da pleno valor probatorio y lo tomara en consideración al momento de efectuar la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se declara.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal, observa lo siguiente:

Con relación a la Copia Certificada de la Comunicación, enviada por el Adolescente demandante, anexada al folio 40 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se respeta la opinión del adolescente en el sentido de que quiere quedarse con su abuela y su tía paterna, debiendo gestionar la correspondiente acción, si fuere el caso. Y así se establece.

Con relación a la Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y deben cumplirse los extremos que en ella se hacen mención, debiendo la familia en disputa tratar de compartir con el adolescente involucrado en la misma, tal y como lo establece el referido ente de manera progresiva, y respetando la opinión del mismo, ya que es un adolescente que sabe lo que quiere. Y así se establece.

Con relación a la copia de la Audiencia Preliminar, constante a los folios 46 al 56, donde se evidencia que el Juez de Control, decide que ambas partes acudan a terapias a los fines de solucionar el conflicto, que el adolescente siga viviendo con su tía paterna N.G. hasta que el Tribunal decida lo conducente, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y ordena a las partes si fuere el caso, seguir el correspondiente procedimiento a los fines de decidir sobre quien debe tener bajo su custodia al adolescente involucrado en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la Evaluación Psiquiatrita y Certificado de S.M., el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a la evaluación, pero la misma no demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado alimentario. Y así se establece.

En cuanto a los recibos y facturas que aparecen anexadas a los folios 62 al 74, el Tribunal no le da valor probatorio, ya que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes en su debida oportunidad. Y así se establece.

Con relación a una carta que aparece anexada al folio 75, el Tribunal no le da valor probatorio por tratarse de documento privado, que no fue ratificado por su firmante en su debida oportunidad. Y así se establece.

Con relación a la Copia Simple de documento de propiedad de un Inmueble a favor de los hijos del demandado de autos, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a la propiedad del mismo, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria con relación a su hijo. Y así se establece.

Con relación al Acta de Responsabilidad, cursante al folio 80, el Tribunal le manifiesta al demandado de autos, que no tiene que existir un acta de responsabilidad, ya que como el lo ha venido afirmando durante todo el proceso, al morir la madre del adolescente el único responsable por ejercer la P.P. sobre el mismo, es el padre. El Acta de Responsabilidad la tendría que firmar un tercero que tenga la custodia del adolescente, no las personas que son responsables de los mismos por ejercer la P.P., por lo que el Tribunal no le da valor probatorio al referido documento. Y así se establece.

Con relación a la Copia del Expediente signado con el Nº FP02-V-2006-000298, el cual fue declarado Inadmisible por el Juez Unipersonal 1, donde no se decide al fondo la cuestión planteada, el Tribunal le da valor probatorio en lo que se refiere a que existen graves problemas que deben solucionar el padre del adolescente y su familia de origen relacionado con el adolescente involucrado en la presente causa, pero en nada demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado alimentario. Y así se establece.

Con relación al Acta de defunción de la madre del adolescente involucrado en la presente causa, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a la muerte de la misma, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado. Y así se establece.

Con relación a la Carta de Afiliación del Adolescente , al I.P.S.F.A, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que el identificado adolescente se encuentra amparado por dicho servicio de salud, y lo tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S., que aparece anexa al folio 103, el Tribunal le da pleno valor probatorio y la tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Con relación a las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños GIULLIANA MARIA y J.A.G.M., el Tribunal por tratarse de documento publico que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por el demandante de autos, le da pleno valor probatorio, y como carga familiar del obligado alimentario los tomara en consideración al momento de efectuar la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

En cuanto a los recibos y facturas que aparecen anexadas a los folios 107 al 119, el tribunal no le da valor probatorio, ya que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes en su debida oportunidad. Y así se establece.

Que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, con la copia de la Partida de Nacimiento del mismo, acompañada con la solicitud, al demostrar su filiación con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria a través de pago o el hecho extintivo de la misma. Y así se decide.

Es por ello, que la L. O. P. N. A. garantiza, indistintamente, a todo niño y/o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías (Artículo 1º) y por ende el derecho a alimentos, que es uno de los más ampliamente regulados en ella. Para luego definir que se entiende por niño, a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad (Artículo 2º). La misma Ley establece el derecho a alimentos como una consecuencia de la filiación, legal o judicialmente probada, es decir, para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, así como aún habiéndola alcanzado sean incapaces de proveerse su propio sustento por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años siendo capaces, cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que la demandante manifestó en la solicitud de Obligación Alimentaria, que el demandado de autos se encuentra trabajando actualmente, y se demostró con su C.d.S..

Como es de observar, la parte demandada dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, pero no de la forma establecida en nuestra Ley, promovió pruebas, que fueron evacuadas en su debida oportunidad, no probo nada que le favoreciera, por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés del adolescente: y la capacidad del obligado: J.A.G.G..

En cuanto a la necesidad del referido adolescente, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaria que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del mismo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: J.A.G.G., la Juzgadora toma en consideración que la misma tiene dependencia de trabajo con la COMADANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 579.771,15), por lo que el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el juicio, donde se observa que el ciudadano: J.A.G.G., debe aportar para su hijo una cantidad acorde con sus necesidades por ser actualmente es un adolescente que necesita de la ayuda económica, moral y espiritual de los padres, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del mismo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

Igualmente, debe este Despacho garantizarle los alimentos a los además hijos del demandado de autos, quienes deben ser alimentados igualmente por sus padres, siendo que el Tribunal los tomara en consideración al momento de efectuar la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por el adolescente: , contra el ciudadano: J.A.G.G., a su favor. Por cuanto el Tribunal considera que el obligado alimentario propone una suma de dinero para ayudar al mantenimiento de su hijo, teniendo en consideración que la obligación alimentaria es fija, mensual y consecutiva, ya que no se puede posponer la alimentación de los hijos para cuando los padres puedan entregarle una suma o comprarle alimentos para su sostén, por lo cual se entra a decidir la misma.

En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102.465,00), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija adicionalmente al monto ofertado por concepto de obligación alimentaria el VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102.465,oo).

Se fija, igualmente en forma adicional, CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,oo) para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositado directamente por la institución donde labora la madre obligada.

Igualmente, se ordena a la referida institución depositar directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar al adolescente en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por su beneficiario. Y así se establece.

Una vez efectuados dichos depósitos por la institución donde labora el obligado alimentario, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado alimentario, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Se dejan vigentes las Medidas decretadas en fecha 13 de Noviembre de 2006, según Oficio Nº 2289-3 remitido a la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, con las correspondientes modificaciones realizadas en la presente decisión. Con relación a las recaídas sobre las Prestaciones Sociales, y dado que el obligado alimentario tiene otros hijos a los cuales de le debe garantizar en igualdad de condiciones su derecho a ser alimentados por su padre, se ordena el descuento de DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberán remitirse a este Tribunal en cheque de gerencia, tan pronto como las mismas se hagan efectivas, debiendo la institución donde labora la obligada, aplicarle el porcentaje establecido en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Doce del Mediodía (12:00 M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G..

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