Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Carúpano, 2 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004339

ASUNTO: RP11-P-2015-004339

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Septiembre de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004339, seguido en contra del ciudadano J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUGRIA I.C.; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos J.A.G.L. (previo traslado), quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano J.A.G.L., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de YUGRIA I.C., todo ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha, 30/08/2015, según Acta De Denuncia, de fecha 30/08/2015, realizada ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nro. 533, Comando-Macuro del Estado Sucre, por la ciudadana YUGRIA I.C., quien expuso: El día 30 de agosto del presente año, a eso de las 01:00 de la madrugada, estaba en mi casa acostada en el cuarto con mi nieto de cuatro (4) años de edad, y mi hijo HARRY de 22 años estaba viendo televisor, cuando mi hijo me llama diciéndome que me levante y salga de la casa con mi nieto que KIRIKI, le echo candela a la casa, entonces salí rápidamente de la casa, y mi hijo como pudo apago el fuego, después de allí tome la decisión de ir al Comando de la Guardia Nacional, para que lo llamen a capitulo para ver por que hizo eso, cuando iba rumbo a la Guardia Nacional veo que viene KIRIKI, como transformado con un machete en la mano hacia mi, entonces me devolví corriendo para la casa y el decía ¡los voy a matar, mi familia se entero y salio bravísimo a buscarlo, en vista que podía ocurrir una desgracia fui al comando de la Guardia Nacional como a las 08:00 de la mañana a colocar la denuncia (…..). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, (salida del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”.

Seguidamente, se impone al Imputado de los delitos que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como:: J.A.G.L., natural de Macuro del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/05/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.395, hijo de L.G. y madre desconocida, y residenciado en: Calle Carabobo, casa s/n, al frente del Mercal y de la licorería, Comunidad de Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional”.-

Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones; solicitando copia de la presente acta”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como los son los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de YUGRIA I.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/08/2015, realizada ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nro. 533, Comando-Macuro del Estado Sucre, por la ciudadana YUGRIA I.C., quien expuso: El día 30 de agosto del presente año, a eso de las 01:00 de la madrugada, estaba en mi casa acostada en el cuarto con mi nieto de cuatro (4) años de edad, y mi hijo HARRY de 22 años estaba viendo televisor, cuando mi hijo me llama diciéndome que me levante y salga de la casa con mi nieto que KIRIKI, le echo candela a la casa, entonces salí rápidamente de la casa, y mi hijo como pudo apago el fuego, después de allí tome la decisión de ir al Comando de la Guardia Nacional, para que lo llamen a capitulo para ver por que hizo eso, cuando iba rumbo a la Guardia Nacional veo que viene KIRIKI, como transformado con un machete en la mano hacia mi, entonces me devolví corriendo para la casa y el decía ¡los voy a matar, mi familia se entero y salio bravísimo a buscarlo, en vista que podía ocurrir una desgracia fui al comando de la Guardia Nacional como a las 08:00 de la mañana a colocar la denuncia. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30/08/2015, realizada ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nro. 533, Comando-Macuro del Estado Sucre, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, inserta al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/08/2015 del CICPC, subdelegación Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido para su correspondiente revisión por ante el sistema SIPOL, el cual arrojo que el referido ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, (….).

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, y siendo que el fin que se persigue que es garantizar y proteger el proceso, puede ser satisfecho con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE MACURO, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones. Se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano J.A.G.L., natural de Macuro del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/05/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.395, hijo de T.G. y F.L., y residenciado en: Calle Mariño, casa s/n, Comunidad de Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de YUGRIA I.C., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE MACURO, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de Macuro, Estado Sucre, a los fines del control del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. F.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR