Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BH08-X-2015-000018

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000061

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos peticionada en el cuaderno principal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento aprecia lo siguiente:

Sobre la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte actora, en el sentido de que, vía medida preventiva, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa nro. 00584-2014 dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, que se impugna, proferido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.G.V., titular de la cédula de identidad nro. 5.487.680, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., y al efecto señala: “…con fundamento en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito muy respetuosamente, una vez admitido el presente recurso se provea lo conducente y se ordene y decrete la correspondiente MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO…. Ello hasta tanto no se decida el fondo del asunto aquí planteado y se pronuncie el tribunal de la Nulidad demandada, dicte: MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ACTO IMPUGNADO por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo me ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación y como quiera que la aceptación de la supuesta renuncia está cuestionada en cuanto a que la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen Nulos el acto recurrido por lo que de ejecutarse sin que hayan sido analizadas las denuncias formalizadas, me causaría un grave perjuicio, tanto a mi como a mi grupo familiar…

Al respecto, este Tribunal aprecia, en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.

En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precuatelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni.

Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, ….del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012)

En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que si bien el recurrente afirmó que el cumplimiento de lo ordenado le ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, apreciándose que hace mención a lo que sería el periculum in damni, esto es, el peligro de la continuidad de la ejecución, en modo alguno se refiere a los otros dos requisitos de ley, como son el peligro en la mora y la presunción de buen derecho. Y aun cuando hizo mención a un aspecto que pudiera encuadrar como presunción de buen derecho, incluso fundamenta su pedimento en aspectos que deben ser considerados como de fondo sobre lo debatido y que de haber un pronunciamiento debería ser considerado un adelanto de opinión, por lo que es de concluir que los requisitos de procedencia para tal suspensión, no se han constituido en la causa analizada. Así pues, no verificadas las condiciones de procedencia para la peticionada suspensión, resulta por tanto forzoso negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese de esta decisión interlocutoria a la recurrente, toda vez que por el cúmulo de trabajo del Tribunal llevado por este juzgado; líbrese la correspondiente boleta.

La presente decisión publica el día de hoy a las 2:40 de la tarde.

La jueza provisoria,

Abg. A.S.

La secretaria,

Abg. M.Y.N.

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