Decisión nº WP01-S-2004-022643 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022643

ASUNTO : WP01-S-2004-022643

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DRA. L.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: J.A.G.

VICTIMA: C.E.M.R.

DEFENSOR PÙBLICO: DR. E.P.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; J.A.G.R., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-05-1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.G. (v) y A.R., residenciado en Parte alta de E.Z., Valle de la Cruz, Las Parcelas, casa S/Nª, C.L.M., estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.475.029, respectivamente, debidamente asistido por la Defensor Público DR. E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 13 de Abril de 2007, estando presentes las partes, la DRA. L.R., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, en virtud que este ciudadano agrede física y verbalmente a la ciudadana C.E.M.R., desde hace aproximadamente diez (10) años, maltratando a su grupo familiar, encerrándolos en la vivienda, no permitiéndoles buscar alimentos y en ocasiones agrediendo físicamente a alguno de sus miembros, razón por la cual la ciudadana antes mencionada se fue de la casa con sus cinco hijos, a los fines de resguardarse de las conductas violentas del ciudadano J.A.G., en Razón de estos hechos, considerando de los hechos antes narrados pudiera desprenderse la comisión del delito contemplado en el de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, relativo a la violencia Psicológica. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los siguientes medios de prueba: 1) Testimonio del Médico Psiquiatra Dr. P.C.; 2) Testimonio del Licenciado EDUARDO LESSMAN; 3) Testimonio de la Experto Dra. J.R.; 4) Testimonio de la ciudadana C.E.M.R.; 5) Testimonios de los menores J.M., YORMAN MORA, VERUSKA MARQUEZ y J.G., por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de la hoy acusada con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado la misma, por la conducta desplegada, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano J.A.G., quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, DR. E.P., quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisada la acusación que ha presentado en contra de mi defendido, considera la defensa que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acusado a mi defendido por el delito de violencia Física y en auto no consta que se le haya ordenado la practica de un reconocimiento médico legal a la ciudadana C.E.M., por lo que solicito no se admita la acusación ahora bien en el supuesto negado, siendo que el delito imputado no esta excluido de la condición en cuanto a la penalidad que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi defendido acuerde la Suspensión Condicional del proceso previo a que admita los hechos imputado por el Ministerio Publico. Es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra y le indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado J.A.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia; motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano J.A.G., lo siguiente: “Solicito me sea concedida la suspensión condicional del proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. En base a lo expuesto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. L.R. a objeto que exponga lo que considere pertinente, manifestando ésta: “El Ministerio Público no tiene oposición a que se imponga al acusado de autos las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal establecido en el artículo 43 ejusdem, es todo”. Por último, se le cede la palabra al Defensor del acusado DR. E.P., quien expone: “Mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y de igual forma solicito a este tribunal se le acuerde la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano J.A.G., encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado J.A.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia, por lo que este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de señalado ut supra, este Juzgador considera que están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando los mismo en VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia, por lo que en consecuencia, este juzgador acoge la calificación señalada ut supra y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano J.A.G., fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales este sentenciador acoge y decreta la calificación jurídica a los hechos como el delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los penados de marras, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano J.A.G. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a condenar al ciudadano: J.A.G., por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos, se le aplicara la pena más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito menos grave, más las penas accesorias de ley, por lo que la aplicación de los artículos señalados ut supra lo mismos se concatenan el computo de ambas penas quedaría en un año, para la pena más grave y cuatro meses para la pena menos grave, de igual forma la aplicación de los artículos arriba mencionados, los mismos se vinculan con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual señala que la aplicación del termino medio de la pena, la por lo que se decreta aplicar una pena de, UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano J.A.G., situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de DOS (02) MESES, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de UN (01) AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia cometidos, no exceden en su límite máximo de dieciocho meses (18) años ambos, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dos meses al año (01) y dos meses (02) meses de la pena arriba señalada, por lo que aplicara una pena por cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, en consecuencia se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena impuesta, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano J.A.G., el plazo a régimen de prueba por el lapso de un año (01), debiendo cumplir con las condiciones que se explanan en la dispositiva de la presente decisión . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA AL CIUDADANO: J.A.G., plenamente identificado en autos, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impone el plazo a régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.

  2. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.

  3. Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días.

  4. Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le compete fijar provisionalmente la fecha de finalización del Régimen de Prueba aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha de finalización del plazo a régimen de prueba para el día 31 de Julio del año 2008; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 03 días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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