Decisión nº 4260 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: E.Y.P..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V, 9.120.943.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.A.M..-, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 82.707.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4.444, C.A...- Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 28, Tomo 39-A Sgdo, modificado mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dos (2002), bajo el número 40, Tomo 10-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.L.L..- Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.132.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

EXP. Nº 8860.-

II

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano W.L.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.132, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES 4.444 C.A., ya identificada, presentó escrito a través del cual solicitó, en primer término, fuese declarada la perención de la instancia por no haberse efectuado la citación de su representada dentro del plazo previsto para ello; la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco, ante la revocatoria realizada por el poderdante, en esa fecha del poder Apud-Acta que le otorgara a los ciudadanos J.L.H.S. y F.J.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.116 y 84.478 respectivamente y, la nulidad de la cesión hecha en favor del ciudadano E.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-9.120.943 de todos y cada uno de los derechos litigiosos, créditos y acciones derivados de la presente causa, le correspondían al ciudadano A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.987.087, toda vez, que la misma no había sido notificada al deudor, es decir a su representada, conforme lo preveía el artículo 1.550 del Código Civil.-

Sobre la base de ello tenemos:

EN LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DE PERENCION INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Adujo la citada parte como fundamento de su solicitud, que se evidenciaba de los autos, que la demanda intentada en contra de su representada había sido admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004); que la actora había consignado por diligencia de esa misma fecha las copias fotostáticas a fin de que se llevara a cabo la citación de la demandada; Que en fecha nueve (9) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se había ordenado librar la respectiva compulsa de citación y comisionado amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area metropolitana de Caracas.-

Que era el caso, que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada había recibido dichas actuaciones el día quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004) y era en fecha veintidós (22) de Noviembre de ese mismo año, cuando el Alguacil del referido Tribunal había dado cuenta al Juez, que en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año era cuando se había trasladado a realizar las diligencias inherentes a la citación.-

Que entre el día veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), fecha en la que había sido admitida la acción y el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) fecha en la que el Alguacil diò cuenta de las diligencias inherentes a la citación, habían transcurrido más de treinta (30) días, como igual lapso había transcurrido, entre el día quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), fecha en la que el comisionado había recibido la comisión para la práctica de la citación expresada y, el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) fecha en la que el Alguacil del Tribunal comisionado para la citación, había dado cuenta al Juez que había realizado la diligencia inherente para la práctica de la misma, por lo que operaba la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el lapso transcurrido para la práctica de la citación y la falta de presentación de diligencias en la que se pusiera a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de Julio del año dos mil cuatro (2004).-

Ante ello se observa:

La figura de la perención consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución creada con el fin de sancionar a las partes su inactividad procesal.-

La doctrina actual de la Sala, señaló con relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

"la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

En el presente caso tenemos, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004); que a los fines de la práctica de la citación de la demandada INVERSIONES 4.444 C.A., se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de Septiembre de ese mismo año.-

Examinadas las resultas de la comisión conferida, se aprecia que en fecha siete (7) de Octubre del dos mil cuatro (2004), fueron recibidas dichas actuaciones por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de su distribución.-

Que en fecha catorce (14) de Octubre de Octubre del mismo año, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esa Circunscripción Judicial, diò por recibida las mismas, asignado como fue su conocimiento en virtud de la distribución efectuada.-

Que por auto dictado en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), el citado Juzgado, ordenó el desglose de la compulsa y la consiguiente entrega de la misma al Alguacil para que practicara la citación comisionada.-

Que en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano J.E., en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y diò cuenta al Juez e hizo constar que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año en mención se trasladó al Edificio denominado Fracosta, identificado con el número de Catastro 24-03, ubicado en la Calle Los Caciques de La Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la demandada INVERSIONES 4.444, C.A., la cual le fue imposible practicar, ya que una vez en el sitio le había sido informado que ese Edificio era completamente de la Empresa Empica C.A y allí no tenía su sede la demandada.-

De modo pues, en el presente caso tenemos, que el actor no fue diligente, en velar porque se citara al demandado, dentro del plazo de treinta (30) días previsto para ello, ya que conforme se aprecia de las actas del proceso, aún cuando la comisión fue librada en fecha nueve (9) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), fue presentada para su distribución en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).-

Que además, desde el día catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), fecha en la que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, recibe por distribución las actuaciones relativas a la comisión para la citación del demandado, al día veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la que, el Alguacil del citado Juzgado rinde informe de su actuación, no se aprecia diligencia alguna suscrita por la citada parte para que la citación de INVERSIONES 4.444 C.A., fuese gestionada por el Alguacil dentro del plazo de Ley, por lo que siendo así debe considerarse procedente la solicitud hecha por la parte demandada e imponérsele al actor la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de impulso procesal de la parte actora de gestionar la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, desde el día veinticinco (25) de Agosto del dos mil cuatro (2004), ni desde el día en que fue librada la comisión, esto es, nueve (9) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), Así se decide.-

Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano E.Y.P., EN CONTRA DE LA Sociedad mercantil INVERSIONES 4.444 C.A., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la parte demandante.-

TERCERO

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

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