Decisión nº 221-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6427-06

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.209.720

APODERADA JUDICIAL: R.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.750

PARTE DEMANDADA: LUSMERY COROMOTO E.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V-12.328.648

HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.A.G.F., antes identificada, a los fines de interponer demanda Fijación de obligación alimentaria, contra de la ciudadana LUSMERY COROMOTO E.A., antes identificado, a favor del hijo de autos, alegando que de la relación concubinaria con la ciudadana LUSMERY COROMOTO E.A., procreo un hijo, y en el cumplimiento de su deber y obligación como progenitor responsable, basándose y dando cumplimiento al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista de la situación económica actual del país, la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria a fin de proporcionarle a su menor hijo una vida normal con un perfecto desenvolvimiento, físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier otro tipo de sufrimiento o padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus actividades cotidianas, pero queriendo dejar establecido dicha obligación por ante este Tribunal ya que actualmente labora para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, es por eso que vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana LUSMERY COROMOTO E.A., por fijación de alimentos de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la siguiente manera: La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de alimentos. Para las fechas decembrinas se compromete a suministrar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo). Para la época de inicio escolar, se compromete a suministrar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) para uniformes y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) para gastos de útiles escolares. La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) para la época vacacional. La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) por concepto de cesta alimentaria que como trabajador le pertenecen. Los gastos médicos lo cubrirán cuando lo requiera el niño la cual esta amparado como beneficiario en la empresa para la cual labora el progenitor. Sufriendo todas estas cantidades un incremento de acuerdo a los aumentos salariales.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de la acta de nacimiento del hijo de autos, b) Cinco (5) recibos de pagos pertenecientes al ciudadano J.A.G.F.; c) Copia certificada de ofrecimiento suscrito por los ciudadanos J.A.G.F.L.C.E.A., emitidos por la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia la Victoria; d) Un (1) recibo emitido por la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia la Victoria, donde hace constar que el ciudadano J.A.G.F., deposito por ante la referida la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) a favor del n.J.A.G.E., correspondiente a la bonificación de fin de año.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 05 de diciembre de 2006, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 07 de diciembre de 2006. En fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora solicito al Tribunal sirva realizar nueva comisión al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en dicha boleta de citación se cometió un error involuntario y aparece el nombre de la demandada como LUSMERY COROMOTO G.E., cuando en realidad es LUSMERY COROMOTO E.A..

En fecha 18 de mayo de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nro. 1, Provisorio, abogad C.L.M.G.. En fecha 28 de mayo de 2007 el Tribunal dicto auto donde provee lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, y ordeno nuevamente comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2001, se recibió comisión contentiva de la citación debidamente firmada de la parte demandada ciudadana LUSMERY COROMOTO E.A..

En fecha 04 de julio de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho encontrándose presente la parte demandante y su apoderada judicial y no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderad judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales en todo lo que le beneficie; b) Copia certificada de la acta de nacimiento del hijo de autos, c) Cinco (5) recibos de pagos pertenecientes al ciudadano J.A.G.F.; d) Copia certificada de ofrecimiento suscrito por los ciudadanos J.A.G.F.L.C.E.A., emitidos por la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia la Victoria; e) Un (1) recibo emitido por la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia la Victoria, donde hace constar que el ciudadano J.A.G.F., deposito por ante la referida la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) a favor del niño; f) Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible la capacidad económica del ciudadano J.A.G.F..

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las pruebas promovidas por la parte actora, en tiempo hábil:

• La demandante invocó el mérito que se desprende de las actas procesales, por lo tanto, este Juzgador apreciará todas las pruebas que le favorezcan.

• Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de autos , siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil

Cinco (5) recibos de pagos pertenecientes al ciudadano J.A.G.F.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Copia certificada de ofrecimiento suscrito por los ciudadanos J.A.G.F.L.C.E.A., emitidos por la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia la Victoria; a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

• Un (1) recibo emitido por la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia la Victoria, donde hace constar que el ciudadano J.A.G.F., deposito por ante la referida la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) a favor del niño, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible la capacidad económica del ciudadano J.A.G.F., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un sueldo mensual de novecientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 969.879,90). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la l.C.B. de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como obligaciones generales de la familia

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Destacado de la Juzgadora)

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a)alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b)vestido apropiado al clima y que proteja la salud c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso los c9ervicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios la económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta de la demandada, este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, tomará en cuenta la necesidades e intereses del niño de autos y la capacidad económica de la parte demandante.

- En la actualidad el n.J.A.G.E., tiene 9 años de edad.

La capacidad económica del progenitor es de novecientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 969.879,90)

Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para fijar la obligación alimentaria del niño de autos, en aras de garantizar su interés superior del niño de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, tomara en cuenta la cantidad ofrecida por el ciudadano J.A.G.F., a favor de su menor hijo en el libelo de la demanda, por cuanto la misma resulta ser más beneficiosa a los fines de garantizar los derechos antes referidos del niño de autos, en este sentido y a todo evento, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, este Sentenciador procede a efectuar la fijación de la obligación alimentaria mensual y las extraordinarias por consiguiente la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Fijación de obligación alimentaria, intentada por el ciudadano J.A.G.F., contra de LUSMERY COROMOTO E.A., a favor del hijo de autos y fija como obligación alimenticia mensual el 65% de un salario mínimo esto, es la suma cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos en el inicio del año escolar, se fijo trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) para la compra de uniformes escolares y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) par la compra de útiles escolares. Se fija el (82%) de un salario mínimo, esto es la suma de quinientos cuatro mil ciento veinte siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 504.127,8) para la época de vacaciones adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija uno y un tercio del salario mínimo (1 1/3) salarios mínimos, esto el la suma de ochocientos diecinueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 819.720, oo) adicional, en el mes de diciembre. Con respecto a los gastos médicos y la asistencia medica esta cubiertos por la empresa para la cual labora su progenitor. A fin de garantizar las obligaciones futuras a favor del niño de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 7 días del mes de agosto del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El JUEZ UNIPERSONAL No. 1, PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

En la misma fecha siendo las diez (10:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 221-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

EXP 1U-6427-07

CLMG/ms

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