Decisión nº 186 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA Nº 1Aa. 8793-11.

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADOS: J.A.G.M. y J.M.C.B.

DEFENSA PRIVADA: abogados RAMÓN APONTE, J.S., H.R. y E.R..

FISCAL 30° del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL.

MATERIA: PENAL

DECISION PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.G.M., en el asunto signado con el alfanumérico 1C 14185-11 (nomenclatura del Juzgado Décimo de Control). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. CUARTO: Se acuerda remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control de este Circuito, a los fines que de ejecute la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al imputado J.A.G.M. en fecha 31 de marzo de 2011 consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la presentación de tres (03) fiadores y estar pendiente de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo continuar con el procedimiento a que hubiere lugar

N° 186.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.M.C.B. y medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.G.M..

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del estado Aragua en representación del Trigésima (30°) de esta misma entidad, en el acto de la audiencia especial realizada en fecha 31 de marzo de 2011, apeló de la decisión dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manifestando:

ejerzo el efecto suspensivo, a los fines de que se decrete la privación judicial. Es todo

DEL AUTO IMPUGNADO:

Corre inserto desde los folios veintidós (22) al veintisiete (27) de la presente causa, auto motivado de decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

…DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados, previa información de sus derechos y garantías, específicamente el contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificaron como: J.A.G.M., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.284.293, residenciado en Barquisimeto, Calle Girasol, Sector Trompillo, casa No. 03, quien expresó "Yo trabajo vendiendo ponqué, me fui a trabajar en Tocorón, me fue mal. Me llamó el chamo y me dijo que nos consiguiéramos y cuando iba pasó la policía, me dijeron que nos iban a soltar, no me consiguieron nada. Me quitaron el celular. Yo sólo estaba trabajando. Es Todo". Y el imputado, J.M.C.B., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.537.173, residenciado en Calle 17 de noviembre, No. 30, San F. deA., estado Aragua quien expresó "Yo fui hacer un mandado y llegó la patrulla, yo cargaba un koala y la policía me lo quitó, no me pidieron papeles, nunca supe porque estaba preso. Un funcionario me había golpeado, hace dos semanas y me dijo que me iba a sembrar. El amenazo a mi sobrino, se llevó mi koala. Es Todo"

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa privada, expuso, estamos ante un hecho viciado. El procedimiento fue hecho en una vía pública y no hay testigos de la incautación. A mi defendido no se le incautó nada, se encontró a unos metros. Mi defendido es de Barquisimeto, sólo se trasladaba a trabajar. No están llenos los supuestos del artículo 149 de la Ley de Drogas. La cadena de custodia sólo tiene la firma de quien colecta, es por lo que está viciada. Solicito la libertad plena y en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa de J.G., expone: Eso fue un accidente que le puede pasar a cualquiera. No hay testigos del procedimiento. Mi defendido había tenido problemas con el funcionario. Los funcionarios no revisaron el koala delante de él, sólo se lo llevaron. Estas actas están viciadas de nulidad. Esto es un salvajismo policial, consigno firmas de la comunidad. Solicito la libertad plena, en virtud de la nulidad invocada o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ:

PUNTO PREVIO

En cuanto al petitum de la defensa éste Tribunal, negó y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, toda vez que ésta juzgadora no constato vicio de carácter procesal alguno, que vulnerara alguno de los derechos constitucionales de los imputados.

PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de los imputados J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.284.293 y J.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.537.173, fue flagrante, toda vez que fueron detenidos por los funcionarios policiales, tal como evidencia en el acta policial de fecha, ajustándose a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial.

TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito; en aras del Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de ser procesados en libertad, derechos éstos que por demás le asisten a los justiciables, precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Drogas, precalificación que compartió favorablemente el Tribunal, en virtud de que la investigación apenas está comenzando, y en atención a que el representante de la vindicta pública como parte de buena fé, debe realizar las diligencias de investigación y presentar acto conclusivo, ajustará los hechos al tipo penal que corresponda; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, este Tribunal en Funciones de Control negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.537.173, con fundamento en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.

CUARTO: Este tribunal, DESESTIMÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en relación al imputado J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.284.293, TODA VEZ QUE AL CIUDADANO EN MENCIÓN NO SE LE INCAUTÓ EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, ES DECIR, NO SE LE INCAUTÓ SUSTANCIA ILÍCITA ALGUNA, Y EN ATENCIÓN AL CONTENIDO ARTÍCULAR 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL IMPUTADO CARECE DE CONDUCTA PRE DELTCTUAL. SIENDO ASÍ LA VINDICTA PÚBLICA NO ACREDITO EL PELIGRO DE FUGA, CONSIDERA IGUALMENTE ÉSTE TRIBUNAL QUE LA MEDIDA IMPUESTA ES SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO por lo que se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.366.093; con fundamento en el artículo 256 numerales 3o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, presentación de Tres (03) fiadores que devenguen sueldo mínimo cada uno de ellos y estar pendiente de la causa, fijándose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido en Alayón mientras se materializa la fianza…

DE LA ADMISIBILIDAD:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, abogado M.U. se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no esta catalogada de inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 374 eiusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano J.A.G.M.. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Admitido como fue el presente recurso y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos J.M.C.B. y J.A.G.M., fueron presentados por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, por estar presuntamente incursos en la comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión como flagrante y la medida privativa de libertad para los citados imputados; por su parte Juez a quo acogió la precalificación fiscal por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de de Drogas. Acordándole medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.M.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9, consistente en prestaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 30 días, presentación de tres (03) fiadores y estar pendiente del proceso.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

…omisis…

El artículo 373 señala:

…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprendida. El aprehensor o aprehensora dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

Por su parte, el artículo 374 ejusdem, reza:

“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido o aprehendida a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Se desprende de las actas que integran el presente asunto por una parte, que efectivamente en el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, se encontraban realizando recorrido en virtud del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la calle Urdaneta, en el puente de Paiba, vía San F. deA., estado Aragua, dieron la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, realizándosele la revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos cuatro (04) envoltorios; dos (02) de material sintético de color azul y negro y dos (02) de papel aluminio, ambos de presunta droga, y quien quedó identificado como CORTEZ BUROZ J.M., luego los funcionarios realizaron una revisión del lugar donde se encontraban los ciudadanos y lograron avistar en el suelo tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y azul, de presunta droga; no obstante al segundo ciudadano que se encontraba en compañía del primero, que quedó identificado como G.M.J.A., los funcionarios aprehensores no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico.

Al respecto considera esta Alzada, transcribir parcialmente el contenido de la citada acta de investigación penal, la cual es del tenor siguiente:

…avistamos a dos ciudadanos que al notar la comisión de este Cuerpo Detectivesco, mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios de esta Institución, dándole la voz de alto y procediendo inmediatamente abordarlos con las medidas de seguridad del caso para salvaguardar nuestras vidas y la de los ciudadanos en cuestión. Seguidamente y amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión corporal de los individuos, logrando incautarle a uno de estos específicamente en el bolsillo derecho de su bermuda, cuatro (04) envoltorios; Dos (02) de material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga y dos (02) de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga quedando identificado de la siguiente manera CORTEZ BUROZ J.M., de nacionalidad venezolana, natural de villa de cura, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/04/1984 de estado civil soltero (…), mientras que el otro individuo no le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; posteriormente se realizó una búsqueda minuciosa en el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos localizándose en el suelo tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga, en vista de la situación se interrogo a los individuos a fin de determinar a quien le pertenecían dichas evidencias manifestando estos que desconocían y que dichos envoltorios no eran de ellos; por lo que el ciudadano restante quedó identificado como G.M.J. ANTONIO…

En ese sentido el representante de la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, para ambos imputados por cuanto considera que están dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta el contenido de los referido artículos:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundamentalmente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran la supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Décimo de Control, al concluir:

CUARTO: este Tribunal, desestimo la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, en relación al imputado J.A.G.M., titular de la Cedula de Identidad N° v- 17.284.293, toda vez que al ciudadano en mención no se le incauto evidencia de interés criminalístico, es decir no se le incauto sustancia ilícita alguna, y en atención al contenido articular 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado carece de conducta predelictual, siendo así la Vindicta Pública no acredito el peligro de fuga, considera igualmente este Tribunal que la medida impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.G. MEDINA…

Igualmente, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

Artículo 149.- Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281:

…Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…

…Artículo 281. Del alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan....

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida acuartelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.

En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:

...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….

, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir necesariamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que durante la aprehensión del ciudadano J.A.G.M., no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando asentado tales aseveraciones en el acta de investigación penal, cursante a los folios dos (02) y tres (03) y vueltos.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para mantener privado de su libertad al imputado J.A.G.M., en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano J.A.G.M., por lo que se acuerda remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control, a los fines que de ejecute la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha 31 de marzo de 2011 consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la presentación de tres (03) fiadores y estar pendiente de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo continuar con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.G.M., en el asunto signado con el alfanumérico 1C 14185-11 (nomenclatura del Juzgado Décimo de Control). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) en representación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. CUARTO: Se acuerda remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control de este Circuito, a los fines que ejecute la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al imputado J.A.G.M. en fecha 31 de marzo de 2011, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la presentación de tres (03) fiadores y estar pendiente de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo continuar con el procedimiento a que hubiere lugar.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAMAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

FC/FGCM/AJPS/mfrj.

Causa Nº 1Aa 8793-11

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