Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez unipersonal Novena

PARTE ACTORA: J.A.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.819.560, actuando en representación de los niños (...), de (...) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H. y E.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.626 y 28.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.337.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.D.C., J.C.G.A. y VASYURI VASQUES YENDYS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.855, 95.240 y 10.728, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por el ciudadano J.A.H.T., debidamente asistido por los abogados A.H. y E.L., quien solicitó la Revisión de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Se admitió dicha demanda el día 27 del mismo mes y año; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria en fecha 27 de junio de 2008, sólo compareció la parte demandante; asimismo, la parte demandada procedió a contestar la demanda el día antes citado, en la cual reconvino a la parte actora, quien contestó dicha reconvención el día 8 de agosto de 2008.

Mediante oficio N° 1234/09 de fecha 01 de julio de 2009, el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial consignó las resultas del Informe Integral practicado al grupo familiar.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Actuando en consonancia con la citada norma, a tal efecto tenemos:

PRIMERO

EL REGIMEN DEBE SER CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES:

En este sentido es preciso indicar que fijadas cuatro reuniones conciliatorias entre las partes, sólo se celebró una en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, sin embargo en la trabazón de la litis hubo contestación, reconvención y contestación a esta última, por lo cual es preciso señalar los aspectos más importantes de estos actos incluyendo el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

DEL LIBELO DE DEMANDA: El actor en fundamento de su pretensión peticionó lo siguiente:

- Para el caso de que la madre M.G.C.G., deba ausentarse del hogar, pondrá en aviso al padre con por lo menos una semana de anticipación, y los niños (...) permanecerán con su padre J.A.H.T., por el tiempo que dure la ausencia de la madre.

- Para el caso de que el padre se encontrare también ausente durante este periodo o no pudieses ocuparse de los niños por razones ajenas a su voluntad, podrá una vez que cese el impedimento y siempre y cuando la madre no hubiese regresado al hogar, recoger a los niños por el resto del período que dure la ausencia de su madre.

- Que el resto del régimen de visitas permanezca sin alteración alguna, por cuanto la ciudadana M.G.C.G. y el ciudadano J.A.H.T., están conformes con el régimen establecido en la sentencia no sólo por no haber ejercido contra ella recurso alguno, sino por haberlo ratificado posteriormente mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda.

Asimismo, acompañó el libelo de las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de sentencia divorcio dictada por la Juez Unipersonal Décima del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda.

- Copia simple de libelo de demanda relativo a Revisión de Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, escrito de contestación de demanda, sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007, escrito presentado por la parte actora y contestación al mismo presentado por la parte demandada y documento autenticado sobre convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar relativo al asunto AP51-V-2007-007059.

Estas documentales públicas y autenticadas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la conflictividad que han mantenido los progenitores en el transcurso de los años, relativo a la convivencia con los hijos habidos en el matrimonio disuelto por decisión definitivamente firme, no obstante ellos han hallado espacios de concordancia, pero siguen imperando los intereses y conflictos entre los adultos, lo cual ha motivado la recurrencia a la instancia judicial en busca de la decisión que más se aproxime a sus necesidades e intereses, y ASI SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A fin de enervar la pretensión actora la parte accionada esgrimió los siguientes alegatos:

- Que niega, rechaza y contradice que a la madre no se le concedió el pedimento de suspensión de visitas, solicitado por esa representación, contenidos en la solicitud de Revisión del Régimen de Visita, hoy Régimen de Convivencia Familiar, sustanciado y decidido por la Sala de Juicio VIII (sic).

- Que niega, rechaza y contradice que, con la aseveración dada por el actor contenida en el escrito que encabeza este expediente que dice: “… por lo tanto cualquier asunto no previsto en él debe ser manejado por los padres conforme a las normas legales que rigen la materia, el sentido común y los criterios orientados en el interés superior del niño…” ya que lo cierto es, que en fecha 4 de abril de 2008, es decir, seis meses después de dictada la sentencia de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, la Sala N° VIII, se pronunció sobre unos pedimentos efectuados por la representación del ciudadano J.A.H.T..

- Que niega, rechaza y contradice lo esgrimido por el actor respecto a “… los niños le habían participado a su abuela que se quedarían conmigo, pues le había prometido llevarlos a la I.d.M..”

- Que niega, rechaza y contradice que, la abuela materna en noviembre de 2007, no le permitió al actor visitar a sus hijos.

- Que niega, rechaza y contradice que, la ciudadana M.G.C.G., durante el tiempo que duró su viaje, conocía de que el padre se llevaría a los niños a la I.d.M., todo lo cual quedó dicho en los particulares anteriores.

DE LA RECONVENCIÓN: La parte demandada reconvino a la accionante en los siguientes términos:

- Que los niños (...), queden con su abuela materna, cuando la madre ciudadana M.G.C., esté fuera del país, en virtud de que el padre hasta la presente fecha no ha demostrado poder cumplir con todos los atributos que le son inherentes al derecho de Responsabilidad de Crianza.

- Que el período de verano que le corresponde al padre y el período de verano que le corresponde a la madre, sea como se expresa a continuación: primer período siempre para la madre, ya que ella cumple años el 7 de agosto y el segundo período sea siempre para el padre ya que su cumpleaños es el 19 de agosto.

- Que el padre dé fiel cumplimiento a los horarios de buscar y reintegrar a los niños en el hogar materno, ya que nunca hasta la presente fecha los ha cumplido.

- Que la madre ciudadana M.G.C., sea la guardadora de los pasaportes de los niños.

- Que las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se hagan con tres meses de anticipación a la fecha del viaje pautado, a fin de evitar problemas de reservaciones de pasajes y de hoteles.

La parte demandada-reconviniente acompañó estos escritos de las siguientes pruebas documentales:

- Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta.

- Copia simple de auto dictado por la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial de Protección.

- Original de acta levantada en fecha 28 de abril de 2008 ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda.

- Misal, tarjeta de invitación, recuerdos, presupuesto elaborado por la empresa Inversiones Gash 88, C.A., presupuesto de la empresa Estilo y Arte Martínez, C.A., para primera comunión, depósito del banco Corp Banca a nombre de Coro Infantil de Venezuela, recibo a nombre de D.C., presupuesto presentado por la empresa Festejos Mar. C.A.

- Presupuesto de cumpleaños elaborado por la empresa Producciones Extremo y depósito en el banco Banesco a nombre de O.G..

- Documento de Autorización de Viaje presentado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2008 anulado, comunicación emitida por la Gerente de Viatur y comunicación emitida por L.V.-M.C., memorando de envío vía telefax, copia simple de autorización de viaje concedida ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua.

Al igual que en las documentales promovidas por la parte actora, de las documentales anteriormente enunciadas se evidencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la conflictividad de los padres entorno al derecho de sus hijos a relacionarse con ambos progenitores, que han esbozado acuerdos, pero que es mayor la falta de comunicación y la resistencia a hacer concesiones de uno al otro en pro del bienestar psico-emocional de los hijos, que incluso tal falta de comunicación afecta aspectos relativos a la responsabilidad de crianza, como es el hecho de la primera comunión de sus hijos y que aún cuando se esfuerzan en darles lo mejor de sí mismos, en su rol de padres, no existe una brecha para que puedan actuar simultáneamente ambos progenitores en el ejercicio de sus deberes inherentes a la P.P., y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informe: Comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aun cuando estas documentales privadas fueron evacuadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por impertinentes del presente juicio, por cuanto de un estado de cuenta, no se puede determinar que una persona sea adicta a sustancias alcohólicas, ni mucho menos que esa adicción ponga en peligro la vida de sus hijos, y ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION: En la oportunidad correspondiente la parte actora reconvenida, rechazo la reconvención propuesta en los siguientes términos:

- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la señora M.G.C.G., salvo aquellos que queden reconocidos en el texto de la contestación a la reconvención.

- Que solicita que el Régimen de Convivencia familiar vigente entre las partes, sea el impuesto por la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, en fecha 8 de octubre de 2007.

- Que se establezca que para el caso de que la madre M.G.C.G., deba ausentarse del hogar, pondrá en aviso al padre con por lo menos una semana de anticipación, y los niños permanecerán con su padre durante el tiempo que dure la ausencia de la madre. Para el caso de que el padre se encontrare también ausente durante este período o no pudiese ocuparse de los niños por razones ajenas a su voluntad, podrá una vez que cese el impedimento y siempre y cuando la madre no hubiese regresado al hogar, recoger a los niños por el resto del período que dure la ausencia de su madre; asimismo, que se mantenga el régimen establecido en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007.

- Que la señora M.G.C.G. se abstenga de asistir acompañada de su esposo el sr. León Levy, a los actos y eventos de sus hijos (...), a los cuales, debido a la naturaleza de los mismos, debe asistir él quien es su padre.

- Que el período de verano que le corresponde al padre y el período de verano que le corresponde a la madre, sea como se expresa a continuación: primer período siempre para la madre, ya que ella cumple años el 7 de agosto, y que el segundo período sea siempre para el padre ya que su cumpleaños es el 19 de agosto, tal y como lo plantea la madre en su reconvención.

- Que los pasaportes de sus hijos sean guardados como lo han venido haciendo hasta ahora, es decir, cualquiera de los padres que viaje con los niños mantiene los pasaportes hasta que el otro viaja con los niños y así sucesivamente, de manera que han mantenido tiempos iguales en sus manos los pasaportes de sus hijos. Si alguno de los padres tiene que ausentarse del país por cualquier motivo y teniendo en sus manos los pasaportes de los niños, se los entregue al otro padre por razones de seguridad.

Conjuntamente con este escrito consignó la siguiente prueba documental:

- Correo electrónico de fecha 18 de abril de 2008, esta prueba documental se aprecia de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, como demostrativa de los intentos realizados por los padres para convenir en relación a algunos aspectos del Régimen de Convivencia Familiar, como por ejemplo los viajes al exterior, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, consignó a los autos:

- Copia certificada de decisión dictada por la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2008, esta documental pública se aprecia de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la conflictividad de los padres en relación a la convivencia con los hijos, lo cual ha ameritado la intervención judicial en diversas oportunidad y aún después de haber dictado la Sala ut supra mencionada una decisión al respecto, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

OPINION DEL NIÑO Y DE LA NIÑA.

En el presente juicio no se fijó expresamente una oportunidad para que el niño y la niña de marras, expresaran su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre este asunto que es de vital interés para ellos, como es la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar que ya tienen establecido; no obstante lo anterior, en la oportunidad de la elaboración del informe integral al grupo familiar ellos expresaron su opinión entorno a la pretensión de su padre, manifestando lo siguiente:

(...), expuso: “Es que mis padres están divorciados y mi papá desea modificar el régimen de convivencia familiar, el cual se está cumpliendo bien, con la modalidad que mi papá desea que cuando mamá salga de viaje al exterior en vez de quedarse con mi abuela materna lo haga él. Yo deseo tener el derecho o la opción de poder elegir si voy con mi papá o con mi abuela, sin que haya nada por escrito y presión de parte de alguno de los adultos en cuestión y sobretodo que no genere problemas entre sus padres y abuelos maternos. Asimismo manifiesta estar “obstinada” de venir tanto a tribunales por esta situación legal”

(...), expuso: “Es que mis padres están divorciados y mi papá desea modificar el régimen de convivencia familiar, el cual se está cumpliendo bien, con la modalidad que mi papá desea que cuando mamá salga de viaje al exterior en vez de quedarse con mi abuela materna lo haga con él. Yo deseo tener el derecho o la opción de poder elegir si voy con mi papá o con mi abuela, sin que haya nada por escrito y presión de parte de alguno de los adultos en cuestión y sobretodo que no genere problemas entre mis padres y abuelos maternos. Asimismo manifiesta estar “obstinado” de venir tanto a tribunales por esta situación legal”.

TERCERO

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el niño y la niña involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de éstos últimos, y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

- Los padres de los niños mantienen situaciones no resueltas de la vida marital que interfieren en la comunicación y el manejo de situaciones relacionadas con la formación y desarrollo de sus hijos. En este sentido, se pudo conocer que también han sido motivos de conflicto, los asuntos relacionados con los permisos de viaje de los niños y el contacto o estadía con el progenitor, durante los viajes de la madre.

- El padre de los niños se percibió interesado en mantener el vínculo con sus hijos y desempeñar su rol, en tanto que considera que puede estar siendo sustituido por la figura del padrastro. El adulto mantiene el contacto regular con sus hijos.

- Como aspecto de personalidad que caracterizan al Sr. José, destacan el ser un padre que aprecia y disfruta de compartir con sus hijos, posee creencias y valores en base a los cuales cree regir su vida, no obstante; algunas ideas o concepciones pudieran tornarse rígidas, lo cual le genera malestar y ansiedad. También puede experimentar cierto nivel de impulsividad que ha tratado de ir controlando con el paso del tiempo.

- La madre mostró preocupación por el presunto consumo de alcohol del Sr. Hedderich en presencia de los niños, durante la estadía en su hogar y las consecuencias que a su parecer, tiene en el trato hacia ellos, pues el adulto se torna ofensivo y descalificativo, sobre todo hacia J.G..

- La señora M.G., es una adulta femenina, madre de los niños en estudio, quien para el momento de la evaluación psiquiatrita se observó sana desde el punto de vista físico y mental, quien cumple a cabalidad con los deberes inherentes a su rol, adecuándose a la normativa que garantiza los derechos de sus hijos, sin privarlos del contacto con su papá. Quien posee un control socio-económico que le ha permitido cumplir con todo lo relacionado a la manutención de sus hijos, además de darle la contención afectiva que estos jóvenes requieren para su desarrollo psicoemocional.

- Los hermanos Hedderich-Cárdenas para el momento de la evaluación psiquiatrita se observaron sanos desde el punto de vista físico y mental, cada uno con una opinión de la problemática familiar, con la concordancia de continuar viviendo con la madre y compartir con su padre como hasta ahora lo han hecho, con el criterio que sea a potestad de ellos, que si la madre sale de viaje internacional, ellos puedan decidir quedarse con la abuela materna o irse con su padre, sin que esto genere inconveniente alguno. Hay deseos de parte de ellos, de que estos adultos solucionen los conflictos de la manera más amigable posible, y de que estos puedan conseguir por separado tranquilidad y felicidad.

- Sería conveniente explorar con detenimiento los hábitos del padre, como el presunto consumo de alcohol y las posibles consecuencias que pueda tener en el proceso formativo de los niños.

- Se sugiere que la Sra. María y el Sr. José asistan a talleres de comunicación que les permita adquirir herramientas para lograr avances visibles en cuanto a esta área. También resulta útil que los adultos mencionados reciban apoyo profesional dirigido, entre otras cosas, a sensibilizarlos respecto a las situaciones que el otro progenitor plantea, logrando de esta forma una mayor empatía y respeto por los planteamientos que cada cual pueda realizar en un momento dado.

CUARTO

OPINION DE LA CUSTODIA.

La progenitora custodia se opone a la modificación del Régimen de Convivencia Familiar que solicita el progenitor, tanto en la contestación como reconvención a la demanda, alegando que el padre no ha demostrado a su entender poder cumplir con todos los atributos que le son inherentes al derecho de Responsabilidad de Crianza, así como tampoco cumple con los horarios de buscar y reintegrar a los niños al hogar materno, del mismo modo que alega una supuesta ingesta alcohólica diaria del padre que pone en riesgo la vida de sus hijos; a este respecto es de señalar que, a fin de probar esta última afirmación, la ciudadana M.G.C.G., mediante su representación judicial no promovió la experticia de alcoholimia, ni en la experticia psiquiatrica practicada por el Equipo Multidisciplinario se evidencia que, el progenitor de los niños pueda ser considerado como una persona adicta al alcohol y que dicha adicción le haga incurrir en situaciones que pudieran comprometer la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, pues los expertos hablan de un “presunto consumo de alcohol”; incluso en la entrevista a los niños, ellos nada mencionaron sobre esta afirmación hecha por la madre. Aparte de ello, la demandada-reconviniente, no demostró como el padre presuntamente falla en el cumplimiento de su rol paterno, ni como incumple los horarios de las visitas, y ASI SE DECIDE.

QUINTO

DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.

Tal como se señaló en el auto de admisión y como señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispondrá el régimen más conveniente a los niños (...), tomando en consideración los alegatos de las partes y el contenido del informe integral, en atención a lo cual se procederá examinar los puntos controvertidos en esta litis:

PRIMERO

Se establezca que para el caso de que la madre M.G.C.G., deba ausentarse del hogar, pondrá en aviso al padre con por lo menos una semana de anticipación, y los niños permanecerán con su padre durante el tiempo que dure la ausencia de la madre. Para el caso de que el padre se encontrare también ausente durante este período o no pudiese ocuparse de los niños por razones ajenas a su voluntad, podrá una vez que cese el impedimento y siempre y cuando la madre no hubiese regresado al hogar, recoger a los niños por el resto del período que dure la ausencia de su madre.

En cuanto a este primer punto, en necesario precisar que, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza implica el deber conjunto, igualitario e irrenunciable de ambos progenitores de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus descendientes, y sólo en caso de falta o de imposibilidad de ambos de ejercerlo es que se recurre a terceros (en primer lugar los abuelos), para que mediante las figuras de la Tutela, Adopción o Colocación Familiar, se provea a los niños, niñas y adolescentes de un hogar sustituto donde se les cubra sus necesidades y se ejerza sobre ellos los atributos de la responsabilidad de crianza; como se señaló antes, si existen ambos padre aunque estén en residencias separadas, son ellos los llamados de manera privativa y excluyente a ejercer la responsabilidad de crianza sobre sus hijos y no los terceros, aun cuando éstos mantengan excelentes relaciones con el niño, niña o adolescente de que se trate, pues el Estado en aras del principio contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente debe propender a que el padre y la madre efectivamente ejerzan con responsabilidad su rol y no terceras personas. Para mayor abundamiento de la anterior, se trascribirá un extracto del criterio sostenido por las autores patrias H.B. y G.M., en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Universidad Católica A.B. (UCAB), páginas 331- 332, y 426-427, en el cual sostienen lo siguiente:

…Por cuanto la titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En efecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la p.p., corresponde al juez decidir cuál de ellas procede aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la p.p. y ni siquiera de uno de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas como las más convenientes para que se ocupen de la protección del niño, incluidas las que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un Tribunal de Protección y, en tal circunstancia, se convierten en familia sustituta del niño, ya sea por la vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero, adicionalmente, el abuelo será el responsable de la colocación; de la misma manera, si se le otorga la tutela del nieto, además de abuelo será tutor y, se decreta la adopción será padre del niño…

.

“…La co-parentalidad o ejercicio conjunto de la p.p.. (…) El legislador ha asimilado la conveniencia para la educación del niño la presencia diaria y permanente tanto del progenitor guardador como del padre no custodio o discontinuo, por lo que deberá entender el intérprete que “el interés superior del niño” en materia de potestades parentales es la equiparación de sus roles sin mayor importancia al padre conviviente o guardador. La co-parentalidad de los padres separados parece ser el dogma familiar que se impondrá hacia el futuro de los niños; la guarda o tenencia compartida de la cual se habla en estos tiempos se refiere al mecanismo conforme al cual la pareja de padres aún viviendo separadamente, participa en la cotidianidad del hijo compartiéndose todas las tareas y requerimientos relativos a la conducción de su educación y a la toma de decisiones, de manera que el niño sienta la presencia de ambos en su desarrollo de crianza.”.

Ahora bien, en este caso particular, merece mención aparte el hecho de que los niños de marras de diez años de edad, fueron concordantes en señalar que desean que se tome en cuanta su opinión sobre el hecho de quedarse con su padre o con su abuela materna en el caso de que su madre viaje al exterior, en atención a lo cual esta juzgadora es del criterio que, teniendo los niños este derecho a expresar su opinión, puede hacerse una excepción en el presente caso, con el objeto de que en los viajes cortos de la madre al exterior, es decir, viajes de menos de una semana de duración, se le pueda consultar a los niños sobre el lugar de su permanencia en ausencia de su madre custodia, a fin de que se les cree la menor perturbación posible en sus rutinas diarias motivadas a las ausencias de su madre, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Que la señora M.G.C.G. se abstenga de asistir acompañada de su esposo el sr. León Levy, a los actos y eventos de sus hijos (...), a los cuales, debido a la naturaleza de los mismos, debe asistir él quien es su padre.

En cuanto este pedimento, es de advertir al ciudadano J.A.H.T., que el esposo de la progenitora de sus hijos puede acompañarla a cualquier evento al que ella en calidad de madre de los mismos asista, sin que ello signifique que se esté usurpando su condición de padre de los niños de autos; en este caso se le recomienda tolerancia y aceptación de la nueva situación legal y familiar de la ciudadana M.G.C.G., pues es un hecho natural el que ella quiera hacerse acompañar de su esposo a cualquier evento que asista, incluyendo los que estén relacionados con sus hijos, pues se trata de dos infantes de diez años de edad, quienes tienen bien internalizado el concepto y la figura de padre; por lo que se le exhorta a no descuidar su rol paterno, pues por la percepción un tanto distorsionada de la situación puede acabar perdiendo espacios con sus hijos, quienes ante el hecho de que su padre sintiéndose desplazado se repliegue y no asista a los actos propios de su vida escolar y familiar, pueden acabar buscando un sustituto de la figura paterna. Si el progenitor ejerce bien sus deberes y derechos en relación con ellos, no debe temer el verse desplazado por la figura del padrastro que nunca será para un hijo igual al padre, y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Que el padre dé fiel cumplimiento a los horarios de buscar y reintegrar a los niños en el hogar materno, ya que nunca hasta la presente fecha los ha cumplido.

Aún cuando en este punto no hubo pruebas del incumplimiento del padre en este sentido, no está de más advertir al ciudadano J.A.H.T., que en aras de la estabilidad psico-emocional de sus hijos y a fin de mantener las relaciones con la progenitora de manera armoniosa, que al fin al cabo son percibidas por los hijos y los afecta positiva o negativamente, dependiendo del tono que empleen los padres, se le insta a dar estricto cumplimiento a los horarios del régimen de convivencia familiar y que si por alguna circunstancia ajena a su voluntad no pueda cumplir el horario en alguna oportunidad, le haga saber a la madre con antelación o en el momento, si no tiene más opción, de la situación que pueda perturbar el normal desenvolvimiento del régimen, y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Que la madre ciudadana M.G.C., sea la guardadora de los pasaportes de los niños.

La custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por lo tanto deben continuar siendo guardados por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la P.P., debiendo el progenitor que tiene el pasaporte para el momento que los niños vayan a viajar con el otro, entregarlos en la oportunidad que firme el permiso de viaje respectivo, y en caso de que el progenitor que tenga en su poder los pasaportes deba viajar al extranjero sin alguno de sus hijos, debe entregar los pasaporte al otro progenitor que se queda en el país, y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Que las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se hagan con tres meses de anticipación a la fecha del viaje pautado, a fin de evitar problemas de reservaciones de pasajes y de hoteles.

Efectivamente, dada la dinámica de los preparativos para los viajes al exterior, es menester que ambos progenitores concedan a sus hijos las respectivas autorizaciones para viajar con suficiente antelación, es decir, tres meses o más, de modo tal que, puedan cubrirse con tiempo todos los detalles de los viajes, especialmente las reservaciones que deben hacerse varios meses antes, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, dilucidados los puntos controvertidos y en atención al contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide considera que, existen suficientes meritos para proceder a la revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de marras y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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