Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE J USTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas,

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.A.H.G., representado judicialmente por los abogados I.A.Y., F.Á.B., M.G.M., A.L., L.D.M., Odiver Carmona Bastardo, M.A.Z. y Odiver Carmona, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., representada judicialmente por los abogados U.M.L., I.A.R., H.J.M.M., R.S.R. y P.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2014 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fechas 10 y 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada y demandante en el orden respectivo, anunciaron recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha de de 2015 a las ( 00 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECUSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

De igual manera, la norma en referencia establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye.

En tal sentido, asentó la Sala Constitucional en el fallo in comento, que conforme al principio de la legalidad de las formas procesales, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto; asimismo, sostuvo:.

(…), la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

Así pues, el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, comenzó a correr en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, día hábil siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y concluyó el 7 de julio de 2014.

Observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, oportunamente, el diez (10) de junio de 2014, más no presentó el escrito de formalización dentro del lapso establecido a tal efecto, que venció el siete (7) de julio de 2014, por lo que esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad Mercantil Centro Médico Loira C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2014.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada en lo que respecta al ejercicio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2014-1014

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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