Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: T6º-15-6221.

LA PARTE DEMANDANTE: J.A.H.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 22.350.928

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS,, Procuradora de Trabajadores abogadas inscritas en el Ipsa bajo los l No.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 187.815, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. en fecha 25-05-2000, bajo el No.21, tomo 122-A-Sgdo, representante legal ciudadano A.M. MARTINHO Y A.J.M.D.F., en sus carácter de Presidente y vicepresidente de la Entidad de Trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y CESTA TICKET.

SINTESIS DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, por el ciudadano J.A.H.C., en contra de la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A antes identificada, por motivo de cobro de salarios caídos y cesta ticket, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 22-04-2015 (folio 10), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la demandada por la unidad de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-06-2015 ( folio 31).En fecha 29 de julio de 2015, la secretaria procedió a certificar el lapso a computarse para que, tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.(Folio 34)

De la revisión que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de salarios caídos y cesta ticket, denotándose que el accionante expone en su libelo, que en fecha 01-11-2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados de forma ininterrumpida para la compañía con el cargo de preparador de vehículos, con un ultimo salario mensual de (Bs.4.251,70).hasta que fue despedido sin justa causa, interpuso reclamo ante la Inspectorìa del Trabajo de Guatire, que según expediente administrativo 030-2014-03-00665, declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, procediendo a demandar a la accionada por diferencia en el pago de los salarios caídos quincena 16-05-2014 al 15-06-2014 y cesta ticket desde el 01-05-2014 al 31-05-2014..

Es importante señalar que en fecha 13-08-2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora y su apoderada judicial, abogada Procuradora de Trabajadores YDALMI DEL VALLE FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.156.970, sin que la parte demandada, sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 148), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 29 de junio de 2015 ( folio 30) se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

  1. Existe una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.H.C. y la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A

  2. El demandante presta sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del día 01-11-2008

  3. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de los salarios caídos y cesta ticket que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

  4. Que el trabajador devengó para la fecha un último salario diario de Bs. 141,71 .Así se deja establecido.

De lo expuesto anteriormente en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados admitidos los hechos de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas , estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, providencia administrativa y Ley de Alimentación para los Trabajadores.. Así se establece.

SALARIOS CAIDOS: Tomando en consideración que el Órgano Administrativo Inspectoria del Trabajo en providencia administrativa No.565-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, el accionante tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2014, hasta el 15 de junio de 2014, fecha del reenganche, en un total de treinta y un días (31) que multiplicado por el salario de Bs.141,71 da la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.4.393,01) Así se decide.

CESTA TICKET: Señala la Ley de Alimentación en sus disposiciones legales artículos 2, 4 y 19 este derecho que tiene el trabajador tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria, que en el presente caso este dejo de percibir este beneficio desde el 01-05-2014 al 31-05-2014 en un total de 22 días en base a Bs.75,00 valor de la unidad tributaria, en consecuencia tiene derecho a que se le pague la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,00) Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que la demandada debe cancelar al trabajador la diferencia de los salarios dejados de percibir y cesta ticket no cancelados. Así se decide

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.H.C., en contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada cancelar al ciudadano J.A.H.C., los conceptos de diferencia de salarios caídos y cesta ticket. Así se decide.

TERCERO

Se condena a cancelar a la parte demandada a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.6.043,01) Así se decide.

CUARTO

Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los veintiún días (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2;00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N° T6-15-6221

NCG.

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