Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: CH01-X-2009-000060

PARTE DEMANDANTE: J.A. COLINA, J.R. COLINA DAZA, J.A.F. CARRASQUEL, A.M.G. MESA, F.M. INFANTE LÓPEZ, J.L.H. SOTO, A.I.G., J.C.L., A.M., A.R.P.G. y V.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.668.576, 8.160.699, 9.873.403, 12.900.871, 12.900.872, 13.042.890, 14.693.328, 8.151.303, 15.998.168 y 17.396.499, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.944.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado C.E., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, cursante al folio uno (01) del presente cuaderno, donde expone:

…me INHIBO; por cuanto mi une parentesco de afinidad con el Representante Legal de la parte demandada instituto de la S. delE.A., ciudadano J.G.A.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.816, ya que el mismo es hermano de mi conyugue M.T.A.A.. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada en la presente causa.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo P.L.V.”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas

. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive; demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.

En efecto, en virtud del vínculo existente entre el inhibido y el representante legal de la parte demandada, el cual es un vínculo de parentesco, es evidente que de él se deriva casi siempre una relación de afecto y cariño, es decir una razón de unión, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto del Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.

En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.

En este sentido, el referido Juez, fundamenta la presente inhibición en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera que pudiera estar incurso en la causal de recusación prevista en la norma señalada. Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, a su decir su actuación pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido a la certeza que tiene del parentesco existente entre él y uno de los apoderados de la parte demandada, motivo que afecta la persona del funcionario y le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a una relación especial con la parte demandada, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de matrimonio y las actas de nacimiento cursante a los folios ocho (08) al diez (10) del expediente, del cual se desprende, que el ciudadano C.E.C., efectivamente tiene un parentesco de afinidad en primer grado y en línea colateral con el representante legal de la parte demandada, relación que por lo demás pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado C.E., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentaran los ciudadanos J.A. COLINA, J.R. COLINA DAZA, J.A.F. CARRASQUEL, A.M.G. MESA, F.M. INFANTE LÓPEZ, J.L.H. SOTO, A.I.G., J.C.L., A.M., A.R.P.G. y V.M.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A.; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San F. deA., a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 09:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR