Decisión nº PJ0562013000001 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-008107.

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2011-000074.

MOTIVO:

Medidas Cautelares (Juicio de Divorcio).

PARTE ACTORA RECURRENTE:

K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

J.C.T., MARIO EDUARDO TRIVELLA, R.M.W. y P.A.T., A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713 162.584 y 55.870 respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

Z.O.M., ESTRELLA RUIZ de CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYS, A.A.O., J.C.G., W.L. y H.D., inscritos en los Inpreabogado bajo los números 16.607, 10.728, 66.855, 81.212, 95.240, 129.841 y 57.205 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de enero 2012, por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2012, el abogado P.A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.472.771, contra la sentencia de fechas 18 enero 2012, dictadas la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AH51-X-2011-000074, nomenclatura de este Circuito Judicial.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 18 de enero de 2012, la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

….En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Niega la medida cautelar solicitada sobre 182.723.020 acciones del Banco Activo, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el número 47, tomo 24-Cto, sobre las cuales es propietario el ciudadano J.A.O.F.C.….

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 08 de junio de 2012, comparecieron los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, R.M.W. y P.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., alegaron en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

Que en el presente caso la ciudadana K.C.M., contrajo matrimonio civil -sin capitulaciones matrimoniales- con el demandado J.A.O.F.C., el día siete de octubre de 2005, como puede ser verificado en el acta de matrimonio consignada marcada como anexo “B” y que por su parte la adquisición del primer paquete de acciones del hoy BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, tuvo lugar a nombre del cónyuge demandado con posterioridad a la celebración del matrimonio por cuanto fue en fecha 29 de marzo de 2006, que el ciudadano J.A.O.F.C., apareció por primera vez como titular de 23.946.771 acciones de dicha institución bancaria, tal como puede ser apreciado del expediente mercantil del BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas copias certificadas cursan en la pieza 8 y 9 marcadas con la letra “B”. De igual forma indican que el marido demandado ha intentado vender la tesis de que estas acciones habrían sido adquiridas con el dinero de su propio peculio, olvidando que para ello era menester que, al momento de adquirir las acciones se hiciera constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hacia para sí, cosa que evidentemente no ocurrió. De igual forma indicaron que en la secuela del proceso de divorcio después del aumento del capital realizado BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, el señor J.A.O.F.C., figura como titular de 675.733.628 acciones, por lo que en definitiva no hay duda de que dichas acciones pertenecen a la comunidad conyugal.

En cuanto a la sentencia apelada que negó el aseguramiento cautelar, alegaron que la misma es contraria a derecho por cuanto en el presente caso quedó probado que el paquete accionario de 67.575.000 acciones del Banco Activo, C.A., Banco Universal, de las cuales aparece como propietario el ciudadano J.A.O.F.C., pertenecen a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana K.C.M., pues el matrimonio tuvo lugar el día 07 de octubre de 2005, y que la incorporación como accionista del señor OLIVEROS al BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, tuvo lugar 26 de marzo de 2006 que el ciudadano J.A.O.F.C., por lo que es evidente que la mitad de ese paquete accionario, es decir, 33.787.500 acciones de dicho banco, pertenece a su mandante K.C.M., y deben ser objeto de aseguramiento cautelar con miras a la eventual partición que se llevara a cabo luego que este proceso de divorcio termine. Alegaron de igual forma que la vigilancia a la cuales esta sometidos los bancos en el país en nada cambia el régimen de propiedad sobre las acciones de dicha compañía por lo cual es perfectamente posible la división de las misma. Que es absurdo pensar que en el caso que la Sudeban le exija una reposición de las perdidas a uno de sus accionistas, este va a pagar CON SUS PROPIAS ACCIONES DEL BANCO, y que esta es la idea que insólitamente maneja la Juez en la sentencia que negó la medida, por cuanto son los activos líquidos que figuran en el balance del señor J.A.O.F.C., los que deben ser utilizados para reponer las perdidas o capitalizar el banco en el caso que la SUDEBAN se lo requiera.

Asimismo indicaron que en el libelo de la demanda se había pedido el aseguramiento de un inmueble identificado como 1 parcela de terreno distinguida con el numero once (11) y la casa quinta sobre ella construida (quinta “GARABATO”), que forma parte de la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado M., cuyo propietario era una compañía denominada INVERSIONES 710, C.A., cuyos accionistas son por partes iguales su mandante y el señor J.A.O.F.C.. En relación a la misma indicaron que esta compañía y (por ende sus activos) configura una extensión de la comunidad conyugal por cuantos las acciones de la misma fueron suscritas en su totalidad y por partes iguales por ambos cónyuges. Durante el presente juicio de divorcio el señor J.A.O.F.C., como presidente de la compañía tenia amplios poderes de administración y disposición por lo que en base a ello el tribunal Décimo Quinto de Mediación nos otorgó la medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble en fecha 1 de marzo de 2011, protocolizada en fecha 6 de abril de 2011. Sin embargo el demandado J.A.O.F.C., procedió en vender la parcela de terreno y la casa quinta “GARABATO” en fecha 28 de marzo de 2011.

Por todo lo antes expuesto, alegaron solicitan a este Tribunal se declare con lugar la presente apelación y decrete la medida de embargo solicitada o si el tribunal lo considera mas cónsono dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra que impida la enajenación o gravamen de tales bienes.

En fecha 18 de junio de 2012, comparecieron las profesionales del derecho ESTRELLA RUÍZ CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O.F.C., estando en la oportunidad legal para contestar al escrito de formalización, consignaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que manifestaron lo siguiente:

Que en cuanto a la medida solicitada sobre las acciones del Banco Activo C.A., Banco Universal, por la ciudadana K.C.M., la misma no puede ser decretada por cuanto no puede ser objeto de ninguna medida judicial las acciones de una institución financiera ya que los bancos están sometidos a una regulación espacialísima, destinada a la protección de los depósitos del públicos en general y por ende del sistema financiero venezolano, evitando así que oportunistas y personas sin preparación adecuada, puedan llegar a apropiarse de acciones del banco e instituciones financieras y como consecuencia de ello, pretender asumir cargos en la dirección de ellas. Que además el ciudadano J.A.O.F.C., es propietario de 39,75 % del capital accionario del BANCO ACTIVO, C.A., y no del 56,22% como lo señala la parte actora.

De igual forma hicieron las siguientes consideraciones en relación al escrito de fundamentación de la parte apelante:

  1. - Que su mandante J.A.O.F.C., contrajo matrimonio con la ciudadana K.C.M., en fecha 07 de octubre de 2005 y adquirió las acciones del BANCO ACTIVO C.A., en fecha 29 de marzo de 2006, esto cinco meses y veintidós días después de celebrado el matrimonio. Ello significa que si se aplicara el criterio de la sra. C., que en ese corto periodo de tiempo citado, dicha comunidad en menos de 6 meses, obtuvo los recursos para adquirir un porcentaje accionario tan importante. Lo cierto es que dichas acciones son única y exclusivamente de J.A.O.F.C., por cuanto las mismas fueron adquiridas de su propio peculio, producto de la enajenación de bienes propios lo cual será demostrado cunado se requiera. Es sabido que la demandante no poseía bienes de fortuna al momento de la celebración del matrimonio.

  2. - En cuanto al argumento del apelante en relación a la disminución del porcentaje accionario de nuestro representado J.A.O.F.C., en el BANCO ACTIVO C.A., al no haber suscrito el ultimo aumento de capital ordenado por la Ley de las Instituciones del Sector bancario, y al no haber suscrito acciones en dicho aumento, significó una disminución de su porcentaje accionario dentro de la referida institución. Adicionalmente indicaron que las referidas acciones no pertenecen a la comunidad de gananciales.

  3. - En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado como 1 parcela de terreno distinguida con el número once (11) y la casa quinta sobre ella construida (quinta “GARABATO”), que forma parte de la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado M.. Como la misma parte actora lo señalo la misma no fue nunca propiedad de la comunidad conyugal sino que por el contrario, del documento consignado se evidencia que su titular fue una persona jurídica cual es, PROMOCIONES 710-05 C.A., identificada en autos. Indican que el argumento de la parte actora a que el señor J.A.O.F.C., en su condición de presidente de PROMOCIONES 710-05 C.A, procedió a vender el inmueble antes señalado, es completamente irrelevante, por cuanto la venta de dicho inmueble fue una operación legitima, para evitar cuantiosos gastos ocasionados por la empresa.

Por todo lo antes expuesto solicitan se declare SIN LUGAR y se confirme la sentencia dictada den fecha 18 de enero de 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

En fecha 18 de diciembre de 2012 se le da entrada al presente recurso y me avoco al mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación para el día 09 de enero de 2012 a las once (11:00 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

La precedente trascripción permite concluir que el pronunciamiento de esta Jueza Superior Primero sobre la negativa de las medidas dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2012, tienen por objeto determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria del Juicio principal de divorcio que generó el recurso N° AP51-R-2012-009836, que fue declarado por esta J. sin lugar.

En sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado A.R.G., expresó respecto en que momento cesan las medidas preventivas lo siguiente:

…En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio….

Destacado del Superior Primero.

Ahora bien este Tribunal Superior Primero confirmó la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, manteniéndose así el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: K.C.M. y J.A.O.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.742.771 y V-11.307.248 respectivamente y por efecto se mantiene la comunidad conyugal; lo que trae como consecuencia que cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, y decae automáticamente la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, por la sentencia definitiva dictada en el juicio principal de divorcio, y así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: Decae cualquier previsión en relación a la negativa de las medidas cautelares apeladas por los abogados: J.C.T., MARIO EDUARDO TRIVELLA y R.M.W., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 55.456 y 97.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771, contra la negativa de las medidas preventivas dictadas en fecha 18 de enero de 2012, por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en virtud de haber sido declarada en este mismo acto SIN LUGAR la apelación contenida en el asunto signado con el N° AP51-R-2012-009836, interpuesta por los Abogados J.C.T., MARIO EDUARDO TRIVELLA y R.M.W., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 55.456 y 97.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771, contra la decisión del Juicio principal de Divorcio de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, con base en las causales previstas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, donde se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: K.C.M. y J.A.O.F.C., en fecha 07 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de M. y por efecto la comunidad conyugal. SEGUNDO: En virtud que se mantiene el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: K.C.M. y J.A.O.F.C., se ordena el levantamiento de todas las medidas dictadas una vez que quede firme la sentencia dictada en el juicio principal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En el día, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se registró y publicó la presente decisión en la hora registrada por el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

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