Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoFlagrancia

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.N.A.S.

FISCAL: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Y.S.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y

VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: J.A.L.Y.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.

Defensor Público Penal

SECRETARIO: ABG. NAIRETH K.C.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO

A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 28 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 03:40 horas de la tarde se encontraban de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-603, a la altura del sector El Vero, calle principal Las mesas del Municipio A.R.C., cuando se les acercó un ciudadano indicándoles que en la vivienda 0-190, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina y a un ciudadano, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano de avanzada edad sentado en la acera ensangrentado y con la mano en la cabeza y una ciudadana la cual manifestó que su concubino la había golpeado a ella y al ciudadano y que se había ido en una unidad de transporte público, logrando alcanzarlo al frente del banco Banfoandes Las Mesas y procedieron a detenerlo.

DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 3 corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana G.Y.M.D.S., víctima en la presente causa, quien señala que su ex concubino a eso de las tres de la tarde del día 28 de febrero de 2010, la llamó manifestándole que quería ver al niño y ella le dijo que si estaba tomando no, a lo que le respondió que no estaba tomado y que iba a subir, que ella esta vivienda en la casa de su mamá y tiene una bodega en la parte de afuera, que estaba el señor francisco tomándose un refresco cuando llegó J.A., le pregunta que donde estaba el niño y ella le dice que se estaba bañando y no le creyó y empezó a discutir, luego la agarró y le pego por la cara y la agarró del cabello, en eso se metió el señor Francisco y le dio dos puños en el pecho y él se voltio y lo empujo y el señor Francisco se cayó al piso y se golpeó.

Consta al folio 4 entrevista del ciudadano G.J.F., donde señala que se encontraba en la parte de afuera de la casa de la señora G.M., a eso de las tres de la tarde, tomándose un refresco con un amigo cuando a las tres y media llegó el vecino J.L., concubino de la señora dueña de la casa a agredirla verbalmente y agarrarla a golpes, la agarró del cuello con cachetadas, él al ver esto se metió y le dijo que no le pegara que la dejara tranquila, a lo que le respondió con un golpe en el hombro, lo empujo y cayó al suelo, fue cuando se pegó en la cabeza y quedó en el piso desmayado.

A los folios 09 y 10 corren inserta toma fotográfica de las lesiones que presentaron los agraviados.

A los folios 11 y 12 corren insertas constancias médicas de las víctimas donde se deja constancia de las lesiones que presentaban.

DE LA AUDIENCIA

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano J.A.L.Y., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.F.G. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.Y.M., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Arresto transitorio por 48 horas, 5) Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, todo de conformidad con los artículos 87 ordinales 5 y 3, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado J.A.L.Y., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que se acogía al precepto constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado J.N.C., quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las que ha bien tenga a decretar el Tribunal. Me opongo a la solicitud de arresto transitorio realizado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 28 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 03:40 horas de la tarde se encontraban de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-603, a la altura del sector El Vero, calle principal Las mesas del Municipio A.R.C., cuando se les acercó un ciudadano indicándoles que en la vivienda 0-190, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina y a un ciudadano, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano de avanzada edad sentado en la acera ensangrentado y con la mano en la cabeza y una ciudadana la cual manifestó que su concubino la había golpeado a ella y al ciudadano y que se había ido en una unidad de transporte público, logrando alcanzarlo al frente del banco Banfoandes Las Mesas y procedieron a detenerlo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia de la ciudadana G.Y.M.D.S., donde deja constancia como fue lesionada por el imputado, la entrevista tomada a GONZALES J.F., donde refiere que presenció las lesiones que el aprehendido le propinaba a su concubina y que por haber intervenido este también lo lesionó, de la toma fotográfica de las lesiones que presentaron los agraviados y de las constancias médicas de las víctimas donde se deja constancia de las lesiones que presentaban, se determina la que la detención del imputado J.A.L.Y., se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo son los presuntos delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.F.G. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.Y.M., por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de J.A.L.Y., , por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.F.G. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.Y.M., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial de fecha 28 de febrero de 2010, la denuncia formulada por la victima, la entrevista tomada a J.F.G., testigo y víctima a la vez, los reconocimientos médicos que les fue practicado y de las tomas fotográficas donde se aprecian las lesiones que sufrieron las víctimas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son los de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.F.G. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.Y.M., los cuales comportan una pena que no sobrepasa de tres años de prisión.

Enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por una parte; por la otra, que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, su lugar de trabajo, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de éste al proceso. Y así se decide.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.L.Y., de nacionalidad Venezolana, natural La Fría, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.304.092, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-04-1967, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Finca Los Pitillos, donde queda el módulo del cuartel del ejército, Sector Matecuro, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.A.L.Y., de nacionalidad Venezolana, natural La Fría, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.304.092, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-04-1967, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Finca Los Pitillos, donde queda el módulo del cuartel del ejército, Sector Matecuro, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días, 2.- Presentar un custodio, 3.- Asistir a los llamados que le haga el Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

9C-10.848-10

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