Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArquimedes Cardona
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.163

DEMANDANTE: J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 21.303.798, con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

MOTIVO: ADOPCION PLENA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.P., Inpreabogado No. 27.584.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente ADOPCION PLENA, mediante solicitud presentada en fecha 21 de Diciembre de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor, conjuntamente por el ciudadano J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 21.303.798, asistido por el Abogado A.R.P., Inpreabogado No. 27.584; quien expuso en la misma que contrajo matrimonio con la ciudadana M.L.D.J.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante, y del mismo domicilio de su cónyuge, titular de la cédula de identidad No. E.-81.908.502; que para el momento en que contrajeron matrimonio, la cónyuge tenía ya una hija de nombre K.L.L., hoy mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.795.634 y del mismo domicilio; producto de su unión matrimonial anterior, la mencionada hija contaba con 12 años de edad, para la fecha de la boda. Continúa narrando el solicitante que desde su matrimonio hasta los momentos se ha comportado con la mencionada ciudadana, como un verdadero padre; dándole el mismo trato que les da a los demás hijos que ha ido procreando en la unión matrimonial; que desde que contrajo nupcias ha sido firme el propósito de adoptar plenamente como hija a la referida ciudadana; quien también corresponde con tal intención, manifestándolo en documento que acompañó al escrito de solicitud; Que la madre también manifiesta la voluntad y complacencia por que se haga realidad la Adopción Plena.

En fecha 24 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó auto, donde admitió la presente Solicitud de Adopción Plena, donde se acordó la notificación de los cónyuges y así mismo a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha 16 de Marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos M.L.d.J.L. y J.A.L.S., Asistidos por el Abogado R.A.P., donde consignaron diligencia, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Adopción Plena.

En fecha 12 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto, donde revisadas las actas procesales en la presente causa, observó que la Fiscal VII del Ministerio Público fue notificada en fecha 11/03/2005, pero no consta en autos su Opinión; se acordó su notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 25/04/2005, fue consignada la Boleta de Notificación por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la Fiscal VII del Ministerio Público.

En fecha 23/05/2005, fue consignada Escrito de Opinión, donde la Fiscal VII del Ministerio Público observó que el escrito de solicitud estaba dirigido a un Juez con Jurisdicción en el Estado Carabobo; que así mismo los adolescentes J.A.L.L. y L.A.L.L. de 14 y 13 años de edad respectivamente, no dieron su consentimiento como lo establece la Ley de sobre Adopciones, en su Artículo 17; solicitando su comparecencia ante este Tribunal a que emitan el mismo.

En fecha 30 de Mayo de 2005, este Tribunal dictó auto, donde insta a los interesados a que comparezcan por ante este Juzgado y a los adolescentes J.A.L.L. y L.A.L.L..

En fecha 18 de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto, donde el Juez Temporal Abogado A.J.C.A. se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la ADOPCION PLENA, solicitada por el ciudadano J.A.L.S., antes identificado; el cual tiene por objeto que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

III

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros) lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de Marzo de 2005, se constata que las partes interesadas ciudadanos M.L.d.J.L. y J.A.L.S., asistidos de abogado, consignaron diligencia, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de Adopción Plena; no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por las partes interesadas para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido mas de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno; se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte Actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses aproximadamente, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la acción de ADOPCION PLENA, interpuesta por el ciudadano J.A.L.S..

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.C.A..

La Secretaria,

JOISIE JANDUME J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (09:50 a.m.)

La Secretaria,

JOISIE JANDUME J.P.

AJCA/JJP/rm

Exp. 13.163

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