Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de julio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000033

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado R.R.O., actuando en representación de los ciudadanos: J.E.R., C.A.C.G., J.A.C., C.A.L. y J.E.M.H., plenamente identificados en autos, mediante el cual interpone Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 1,6 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta violación al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que presuntamente ocasionara la Jueza del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Dándose entrada en fecha 04 de julio de 2012 se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., a quien le fue concedido permiso durante el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día de hoy 30/07/2012, designando a la DRA.L.V.C.I., quien en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa por auto separado y con el carácter de Jueza Ponente Temporal suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…Yo, R.R.O.…actuando en este acto, en nuestro carácter de abogado defensor…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y artículos 1, 6 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal; ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCIÓN DE A.C., por la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que ocasionó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre…

…Resulta evidente que en el presente caso la ABOGADO O.S., a cargo del Tribunal de Juicio agraviante, actuó con ABUSO DE PODER y con EXTRALIMITACIÓN DE SUS ATRIBUCIONES, pues una vez que debía proceder a dictar el fallo definitivo, luego del debate oral sin acato al DEBIDO PROCESO procedió a conceder la palabra al Ministerio Público, cuando ya la participación de las partes en el Juicio había terminado con las conclusiones, siendo que además procedió darle trámite a un RECUSACIÓN a todas luces extemporánea y sin basamento. Que retarda en forma indebida la decisión a que estaba obligado a dictar en esa misma audiencia.

Amén que negó la exigencia del derecho de palabra de los Abogados Defensores que de manera consecutiva lo solicitaban, retirándose intempestivamente de la Sala de Audiencias sin hacer pronunciamiento sobre los alegatos que se pretendían esgrimir y mucho menos dictar al menos la dispositiva de la sentencia definitiva…

CAPITULO V

DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

Considero que en el presente caso se ha verificado flagrantemente en perjuicio de nuestros defendidos, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela; ello por violación de los artículos 1, 6 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal…

…CAPITULO VI

MOTIVACIÓN DE LA ACCION DE A.C.

Considero en primer lugar violatorio al DEBIDO PROCESO, el hecho que se haya violentado e irrespetando la oportunidad procesal prevista en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento estipulado para la RECUSACIÓN del Juez…

…Cabe mencionar que el legislador patrio fue meticuloso al establecer lineamientos de cómo debe desarrollarse el juicio oral y público, y al respecto indicó con detalles de cómo se establecen la intervención de los sujetos procesales en el debate oral, indicado un orden lógico que garantice el DERECHO A LA DEFENSA de todas las partes y la posibilidad de hacer argumentaciones, refutar y ejercer el contradictorio, por ello sabiamente establece el legislador una oportunidad tope o preclusiva para poder ejercer la figura de la recusación. Y de darse cualquier causal en forma sobrevenida, obviamente esta oportunidad de plantear esta incidencia se limita a la oportunidad del desarrollo del debate oral y público, pues terminado éste, no existe posibilidad alguna de actividad de las partes…

…Observándose pues que el Fiscal del Ministerio Publico que debe ser es garante del DEBIDO PROCESO, con su IRREGULAR actuación lo vulnera y peor aún el Tribunal de Juicio legitima esta ilegal y atroz solicitud, dándole trámite. Retardando con ello la emisión del fallo al que estaba obligado para el mismo día por el cierre del debate y violentando con ello la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a la que tienen derecho nuestros defendidos, pues se les niega a obtener con prontitud en la decisión correspondiente como así lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal que sobre este derecho constitucional garantiza un p.S.D.I..

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS

Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí decidido lo aquí señalado, el contenido íntegro del asunto Nº la causa BP11-P-2008-3135 que se sigue actualmente por ante el Tribunal de Juicio Accidental Nº 47 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…

CAPITULO

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos de que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente…que conocerán sobre la presente ACCIÓN DE A.C., ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida…y se ORDENE que en forma inmediata se proceda a la lectura del fallo definitivo en dicha causa… (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de julio de 2012, esta Superioridad, recibió la presente Acción de A.C., se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., a quien le fue concedido permiso durante el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día de hoy 30/07/2012, designando a la DRA.L.V.C.I., quien en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa por auto separado y con el carácter de Jueza Ponente Temporal suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, esta Alzada, dictó auto mediante el cual se le solicitó al al accionante en amparo, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensor de confianza de los ciudadanos J.E.R., C.A.C.G., J.A.C., C.A.L. y J.E.M.H., plenamente identificados en autos, informándosele que de no cumplir con la mencionada solicitud se declararía inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue recibida por el accionante en fecha 16 de julio de 2012.

Se evidencia al folio veinte (20) de la presente acción de amparo, constancia de notificación suscrita por la Alguacil O.G. y la Secretaria de esta Instancia Superior Abogado M.T.V., donde dejaron constancia de la consignación de la boleta de notificación del accionante en a.A.R.R.O., de fecha 18 de julio de 2012.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Subrayado de esta Superioridad)

En tal sentido, señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Diciembre 2001, lo siguiente:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...

Para abundar en lo anterior, consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 722, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. A.D.R., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, partiendo del hecho acreditado de la representación del ciudadano J.B. por parte del abogado P.T., debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137).

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

Ahora bien, la Sala aprecia que de las actas del expediente no consta el acta mediante la cual el referido abogado aceptó el cargo de defensor privado del hoy accionante y prestó el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:

Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.”

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad.

El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...

Siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Establecido lo anterior y al haberse evidenciado que el accionante en a.A.R.R.O., efectivamente fue notificado el 16 de julio de 2012, mediante boleta de notificación (folio 19) y no corrigió las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a su notificación, lo que trae como consecuencia que el lapso para subsanar la presente acción de a.c. precluyó sin que éste haya hecho las correcciones pertinentes, lo que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional al accionante, que el procedimiento de la Acción de Amparo tiene por objeto ser breve y expedito, razón por la cual debe mantener en todo momento presente su interés procesal, tal y como lo establece la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., de fecha 01/02/2000.

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso bajo estudio y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud que el Accionante no subsanó las omisiones existentes al no consignar poder para ejercer dicha acción o el acta de aceptación o nombramiento de defensa que acreditara para interponer la presente acción; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abogado R.R.O., actuando en representación de los ciudadanos: J.E.R., C.A.C.G., J.A.C., C.A.L. y J.E.M.H., plenamente identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abogado R.R.O., actuando en representación de los ciudadanos: J.E.R., C.A.C.G., J.A.C., C.A.L. y J.E.M.H., plenamente identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta alzada. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE (T),

Dra. C.B. GUARATA Dra. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

Abg. M.T.V..

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