Decisión nº 654 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000450 (AH1B-V-2003-00034)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.L.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.003.184, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira. Representado en la causa por los abogados I.T.L., H.M.I.M. y A.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.990, 48.156 y 20.439, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Tachira, otorgado en fecha 28 de febrero de 2.003, bajo el No. 67, Tomo 16,de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., antes denominada HORIZONTE C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de diciembre de 1.956, bajo el No. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.987, bajo el No. 36, Tomo 45-A segundo. Representado en la causa por las abogadas L.J.N.G. y T.O.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.954 y 31.154, respectivamente, representación la primera según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, otorgado en fecha 4 de octubre de 2.002, bajo el No. 77, Tomo 100, cursante a los folios 87 al 94 del expediente y, de la segunda según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, otorgado en fecha 12 de marzo de 1.998, bajo el No. 68, Tomo 77, cursante a los folios 195 al 198 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, abogados I.T.L., H.M.I.M. y A.J.R., supra identificados, incoaron pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, celebró un contrato de seguro, específicamente, bajo la póliza de seguros de automóvil No. 0000002134, con la empresa aseguradora “SEGUROS HORIZONTE C.A.”, el cual tuvo una vigencia de un año a partir del 2 de enero de 2.002 al 2 de enero de 2.003, sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MODELO: 323; MARCA: Mazda; AÑO: 2.002; COLOR: Blanco; USO: Alquiler-pasajeros; SERIAL MOTOR: B3-801908; SERIAL CARROCERÍA: 9FCBT42B020-002304; PLACAS: S/P; siendo que la citada p.a.u. cobertura amplia por la cantidad de OCHO MILLÓNES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00).

Que su representado, cumplió con la obligación contraída de pagar por completo, el precio de la prima del contrato de seguro, en fecha 17 de septiembre de 2.002, conforme a la relación No. 0000712417.

Que el vehículo asegurado, objeto del contrato de seguro, fue robado en fecha 10 de diciembre de 2.002, notificándole del siniestro a la parte demandada, con todas las formalidades del caso.

Que la demandada, se negó a cumplir con la obligación de pagar el siniestro ocurrido y, alegó para ello que el contrato de p.f.a., sin previa notificación a su representado.

Que dicho contrato se llevó a cabo de manera bilateral, es decir habiendo consentimiento de ambas partes, mal podría entonces la demandada anular la póliza de seguros de manera unilateral.

Que de la actitud negativa mostrada por la empresa aseguradora, de pagar el siniestro correspondiente, le ha ocasionado a su reprensado y familia, una precaria situación económica, ya que el vehículo en mención era su única fuente de ingreso.

Que dicho vehículo fue adquirido por su representado, en fecha 28 de noviembre de 2.001, bajo contrato de venta con reserva de dominio, adeudando la cantidad de CUATRO MILLÓNES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.484.907,00), al concesionario Escalante Motors Mérida C.A., cantidad ésta que fue pagando mediante giros convenidos, pero en vista del siniestro acontecido, no ha podido continuar cumpliendo con las obligaciones pecuniarias asumidas, siendo objeto de amenazas por parte de los representantes legales del concesionario, al advertirle que tomarán acciones legales en su contra.

Que su representado arrendó una unidad similar, a objeto de cumplir con los múltiples compromisos adquiridos, cuyo canon de arrendamiento, es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), diarios.

Fundamentó la demanda, en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.277 del Código Civil, y los artículos 548 y 563 del Código de Comercio.

Demandó el cumplimiento del contrato, asimismo el pago de la cantidad de OCHO MILLÓNES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros.

Demandó el pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 577.082,82), por concepto de intereses de mora, causados a partir del 26 de marzo de 2.003 hasta octubre de 2.003.

Demandó los daños y perjuicios, por el incumplimiento de la parte demandada, al respecto de la obligación asumida, referida al pago de la suma asegurada, lo cual produjo para su representado el incumplimiento de los pagos convenidos mediante giros firmados, conforme al contrato de venta con reserva de dominio del vehículo antes identificado, pactado con el concesionario, cuyos representantes amenazaron con ejercer acciones legales en su contra por tal incumplimiento, asimismo justificó tal pedimento a favor de su representado, al hecho de que éste tuvo que alquilar un vehículo, lo cual generó un consto de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), diarios, para poder trabajar y, así sufragar los gastos familiares.

Solicitó que se condene en costas y costos procesales, a la parte demandada, así como también los honorarios profesionales de abogados.

Estimó la demanda, en la cantidad OCHO MILLÓNES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 8.577.082,82)

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.J.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.954, procedió a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:

Que siendo su representada una empresa del sector público, el Tribunal competente debió notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supuesto de hecho que no sucedió, por lo cual, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su poderdante por cumplimiento de contrato, por no ser ciertos los hechos y por ende incalificable el derecho.

Rechazó y contradijo que su representada deba convenir o, en su defecto deba ser condenada a pagar a la parte actora, lo que estableció en el petitorio de la demanda.

Que en la referida póliza de seguros de vehículos terrestres, contratada por el asegurado, específicamente en su cláusula cuarta, faculta a la empresa asegurada, a llevar a cabo la terminación del contrato de seguro.

Que su representado cumplió con lo establecido en la cláusula novena de dicha p.d.s. al realizar la comunicación anticipada de la terminación del contrato de seguros, mediante telegrama con acuse de recibo, a la dirección que consta en la mencionada p.d.s.

Que la terminación del contrato de seguros, por parte de las aseguradoras, esta consagrada en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Que la decisión de su representada en anular anticipadamente las p.d.s. a todos los vehículos taxis, no fue un simple acto arbitrario, ni mucho menos con la intención de perjudicar al asegurado, se justificó tal medida, por el alto índice de siniestralidad presentada por dicha cartera de taxis durante el referido año, lo cual fue participado a la Superintendencia de Seguros, que es el órgano regulador de las empresas aseguradoras.

Que la parte actora, presentó ante su representada en fecha 16 de diciembre de 2.002, una comunicación escrita, en la cual participaba que en fecha 10 de diciembre de 2.002, el vehículo asegurado había sido robado, es decir, treinta y tres (33) días después de la fecha de anulación de la referida póliza, por lo cual, el siniestro no se encontraba amparado para el momento de la concurrencia del mismo.

Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, con respecto al señalamiento de no estar en conocimiento de que la empresa aseguradora, pudiera anular unilateralmente el contrato de seguros pactado de manera anticipada, siendo que, cuando en el condicionado general de la referida Póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, que se le otorgó al asegurado, específicamente en su cláusula cuarta, se establece dicha disposición, así como en los anexos de dicha póliza, en donde se encontraba lo establecido sobre la anulación anticipada.

Rechazó y contradijo que la parte actora, desconocía la existencia de la notificación de anulación anticipada de la p.d.s. por cuanto la misma se entregó oportunamente en fecha 07 de noviembre de 2.002, en el domicilio del actor.

Rechazó y contradijo que su representada, al anular el contrato de seguros suscrito conforme a la Ley de seguros, le haya causado daños y perjuicios a la parte actora, pues, tal anulación al estar prevista en la Ley del Contrato de Seguros y, en el condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, constituye una actividad objetivamente lícita, de la cual no pueden derivarse daños y perjuicios.

Rechazó y contradijo que su representada tenga que la obligación de pagar daños.

Rechazó y contradijo que su representada haya impedido la parte actora, tomar previsiones para la contratación de otra póliza de seguro, por desconocimiento de la anulación anticipada.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 3 de noviembre de 2.003, fue consignado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran el actor en contra del demandado, supra identificados.

Mediante de diligencia de fecha 5 de noviembre de 2.003, la parte actora consignó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión, la cual ocurrió en fecha 10 de noviembre de 2.003, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2.004, el alguacil del respectivo Tribunal, consignó resultas negativas de la citación, acordándose en fecha 21 de abril de 2.004, la citación por carteles.

En fecha 10 de mayo de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en diarios de circulación nacional.

Por medio de diligencia de fecha 9 de junio de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada, al mismo tiempo presentó ad effectum videndi original y copia del poder de representación correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 23 de julio de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librará oficio notificando del presente juicio, a la Procuraduría General de la República.

Por medio de auto de fecha 05 de agosto de 2.004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República del presente juicio.

En fecha 5 de agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, apeló el auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 2.004. Asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la representación de la parte actora.

Por medio de auto de fecha 26 de agosto de 2.004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la causa hasta tanto constara en autos, las resultas del oficio dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 04 de octubre de 2.004, el Tribunal competente ordenó agregar a los autos, las resultas de la Procuraduría General de la República, asimismo libró nuevamente oficio a este órgano estatal, en respuesta de dichas resultas.

Por medio de diligencia de fecha 8 de octubre de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclatoria del Tribunal sobre la reposición del juicio. Asimismo, se opuso a la admisión de pruebas y, consignó nuevamente escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclaró que dicha causa se mantenía suspendida, por el lapso de noventa días, desde el 23 de septiembre de 2.004.

Por medio de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el cómputo de los noventa días continuos, transcurridos a partir del día 29 de octubre de 2.004.

Por medio de diligencia de fecha 22 de diciembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la anulación de lo actuado y, la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante de auto de fecha 31 de enero de 2.005, el Tribunal competente, ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Por medio de auto de fecha 1 de febrero de 2.005, el Tribunal competente ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 4 de febrero de 2.005, la representación judicial de la parte actora consignó, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2.005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora y, admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, se dio por recibidas las resultas de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada en la causa.

Cursan entre los folios 226 y 242, diligencias estampadas por las partes en la causa, mediante las cuales solicitaron reiteradamente se dicte sentencia en la causa.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de cognición ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, ello en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto Itinerante, se le dio entrada en fecha 18 de abril de 2012, bajo el No. 000450. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó a la causa y notificó de ello a las partes, según consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano J.A.L.L., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIOS:

Primer punto: (De la conversión monetaria)

Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.

Segundo punto: (de la apelación en contra del auto de fecha 05 de agosto de 2.004).

En fecha 10 de agosto de 2.004, la apoderada de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2.004, mediante el cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, fundamentado el recurso, en razón a la indefensión producida a su representada y a la Procuraduría General de la República, exigiendo la reposición de la causa. Siendo esto así, es preciso dejar por sentado, que desde que se ejerció dicho recurso, esto es, el 10 de agosto de 2.004, la parte demandada, no insistió en el ejercicio del mismo, sino mas bien, en su diligencia siguiente de fecha 22 de diciembre de 2.004, corrobora solamente el pedimento de la reposición de la causa, mas no exigió el pronunciamiento del recurso interpuesto, lo que para este Juzgado hace imperativo, que ésta quedó conforme con la respuesta dada por el Tribunal, en este sentido quien aquí decide, considera dicho auto firme. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa exigida por la parte demanda, en razón a que no fue notificada la Procuraduría General de la República en la admisión de la demanda, es pertinente para este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Del precepto anterior, se deduce que el Juez en procura de la estabilidad de todo juicio, debe evitar o en su defecto, corregir las faltas que se originen a lo largo del proceso, siempre que sean subsanables, ahora bien en el caso sub examine, se evidencia que sí bien es cierto el Tribunal conocedor de la causa, en el acto de admisión de la demanda no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, no menos cierto es, que éste ordenó tal notificación por medio de auto de fecha 5 de agosto de 2.004, recibiendo las resultas de dicho órgano en fecha 04 de octubre de 2.004, donde a efectos legales quedó notificado, ordenando sólo la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, no así la reposición de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en este sentido, es indubitable para este Tribunal negar el pedimento de la parte demanda, en vista de que sí se acordara tal medida produciría una reposición inútil al presente juicio, contraviniendo el artículo supra citado, teniéndose que dicho acto, alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Así se decide.

Decidido lo anterior, se tiene que la presente controversia, versa sobre las responsabilidades y obligaciones, que pudiera tener la sociedad mercantil Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., frente a el ciudadano J.A.L.L., respecto al carácter de aseguradora y asegurado que cada uno asumió al momento de suscribir contrato de seguro, específicamente, la póliza de seguros de automóvil No. 0000002134, la cual tuvo una vigencia de un año a partir del 2 de enero de 2.002 al 2 de enero de 2.003, sobre un vehículo anteriormente identificado, dicho contrato de seguros asumió una cobertura amplia, por la cantidad de OCHO MILLÓNES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), luego, dicho vehículo fue objeto de robo en fecha 10 de diciembre de 2.002, procediendo la parte actora a consignar los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, para la respectiva indemnización, la cual fue negada por la demandada, sosteniendo que dicho contrato de seguros había sido anulado anticipadamente, tras la supuesta notificación por correo de fecha 7 de noviembre de 2.002, al domicilio del actor, arguyendo que la razón que fundamentó dicha anulación, fue acordada por los directivos de la aseguradora a causa del alto índice de siniestralidad, arrojado por la flota de vehículos asegurados destinados al oficio de taxi en ese año.

Bajo los parámetros descritos anteriormente, quedó entablada la litis en la presente causa.

Al respecto, y en aras de fundamentar su pretensión, la parte actora presentó una serie de recaudos o medios probatorios, conjuntamente con el escrito libelar, a saber:

1) Original de un contrato de venta con reserva de dominio, entre la actora y, el concesionario Escalante Motors Mérida C.A., cursante al folio 10 del expediente y, original de un comprobante de ingreso No.3466, emitido por el concesionario Escalante Motors Mérida C.A., cursante al folio 9 del expediente, donde se evidencia que el actor compró el vehículo que trata el presente proceso, a la empresa Escalante Motors Mérida C.A., pagando como cuota inicial la cantidad de CUATRO MILLÓNES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.0000.000,00), quedando un saldo a pagar de CUATRO MILLÓNES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.484.907,00), estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Original del Certificado de Registro del vehículo asegurado, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 18 de octubre de 2.001, cursante al folio 12 del expediente, el cual constituye un documento público, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

3) Copia de la constancia emitida por el Director general del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sobre el referido vehículo, de fecha 13 de noviembre de 2.001, cursante al folio 13 del expediente, a los fines de demostrar la tramitación de la exención del Impuesto al Valor Agregado, dicho documento público en nada prueba lo pretendido en el libelo de la actora, por lo cual quien aquí decide lo desecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) P.d.s.y., sus anexos cursantes a los folios 14 al 27 del expediente, por medio de estas documentales privadas, se evidencia que existió una relación jurídica entre las partes interesadas en el presente juicio, dichas documentales no fueron ni impugnadas, ni desconocidas por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia de denuncia No. 314294, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2.004, debidamente sellada y firmada como recibida por la empresa aseguradora en fecha 24 de marzo de 2.003, cursante al folio 28 del expediente, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte demanda, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Notificación del siniestro por parte del actor, ante la empresa aseguradora, de fecha 16 de diciembre de 2.002, debidamente firmada y sellada como recibida, no siendo dicha documental impugnada, ni desconocida por la demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Declaración de siniestro ante la empresa aseguradora de fecha 17 de diciembre de 2.002, debidamente sellada y firmada como recibida, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte demanda, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Notificación emanada de la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., dirigida al ciudadano J.A.L.L., donde da parte del rechazo a la indemnización reclamada, de fecha 26 de marzo de 2.003, cursante al folio 31del expediente, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte demanda, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia certificada del Registro Mercantil de los estatutos sociales de la compañía aseguradora y, la última asamblea celebrada, cursantes a los folios 31 al 51 del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demanda, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Constancia de que el ciudadano J.A.L.L., laboró como avance de un vehículo alquilado, de fecha 2 de octubre de 2.003, el cual constituye un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y, que requiere de la ratificación por parte de éste, para que adquiera eficacia probatoria, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que dicha ratificación no se produjo en autos, debe ser desechada. Así se decide.

Por su parte la representación judicial de la demandada produjo al presente juicio los siguientes elementos de probanzas:

1) Del mérito favorable de autos, la parte demandada en su respectivo escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Condiciones generales, particulares y anexos de la p.c. dichas documentales no fueron, ni impugnadas, ni desconocidas por la actora, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Telegrama de notificación, debidamente sellado por “IPOSTEL”, referido a la anulación anticipada de la póliza de seguros No. 2134, enviado al domicilio del asegurado, de fecha 7 de noviembre de 2.002, documental ésta que no fue impugnada, ni desconocida por la actora, por ende este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Acuse de recibo debidamente sellado por “IPOSTEL”, recibido por la parte demandada, refiriéndose a la entrega efectiva del telegrama enviado a su asegurado, documental ésta que no fue objeto de desconocimiento, ni de impugnación por la parte actora, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un inmueble ubicado en la Calle 5 entre carreras 5 y 6, Edificio Nacional donde funciona la sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Seguidamente el Juez procede a evacuar lo particulares contenidos en la presente inspección. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que puesto a la vista y devolución de un formato que en su encabezado se (evidend) advierte que el mismo está dirigido en fecha 06 de noviembre de 2.002, un telegrama cuyo destinatario se deja leer fue dirigido a ina persona natural de nombre L.L.J.A.; Asimismo, se deja constancia que según comprobante de telegrama TAAQA47 Pc No. 315, del 07 de noviembre de 2.002, fue recibido por Chaydich L.V. , titular de la cédula de identidad No. V-18.391.044, el día 07 de noviembre de 2.002, a las 2:56 de la tarde; El tribunal dejó constancia que el lugar donde fue entregado dicho instrumento conocido como telegrama, fue en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Calle 4 Bis, Casa No. 3-35, La Concordia, constancia que se deja ver en el original que se encuentra archivado en el Instituto Postal Telegráfico, Región Los Andes de esta ciudad

…(omisis)…

Ahora bien, vista que la inspección judicial parcialmente trascrita, fue practicada por un Juez comisionado, el cual hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un inmueble ubicado en la Carretera 23, entre Pasaje Acueducto y Calle 10, Unicentro El Ángel, piso 3, oficinas P-3K, P-3 J, y P-3 I, donde funciona la Caja de Seguros Horizonte, Región Los Andes, Municipio San Cristóbal de esa ciudad, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Seguidamente el Juez procede a evacuar lo particulares contenidos en la presente inspección. PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que en la parte superior del título valor cheque aparece o corre inserto el número (cifra) 26292172; asimismo se observa dicho cheque fue emitido contra el Banco Banesco Banco Universal, C.A.; igualmente se deja constancia que dicho instrumento de valor está a nombre del ciudadano J.A.L.L.; se advierte que dicho cheque es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHENTAY SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 145.787,68); SEGUNDO: se deja constancia igualmente en la parte superior derecha del cheque aparece plasmado la palabra anulado, con un sello húmedo; TERCERO: el Tribunal deja constancia que el código de cuenta cliente corre inserto en el mismo las siguientes cifras numéricas 0134-0042-31-0423001380, así como también en el margen adyacente se puede observar la lectura Seguros Horizonte, C.A.; CUARTO: el Tribunal deja constancia que en la parte inferior derecha aparece con sello húmedo: POR SEGUROS HORIZONTE C.A., y en el renglón inferior aparecen dos firmas autorizadas ilegibles; y, QUINTO: el Tribunal deja constancia que en la parte inferior derecha aparece la frase CADUCA A LOS 90 DÍAS.

…(omisis)…

Ahora bien, vista que la inspección judicial parcialmente trascrita, fue practicada por un Juez comisionado, el cual hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

Valorados como fueron por este Juzgador, los instrumentos de probanzas, aportados al presente juicio por las partes interesadas, pasa a decidir la causa en función de la convicción plena determinada por tales elementos probatorios, siendo que se evidencia el pleno conocimiento de la terminación anticipada del contrato de seguros, identificado como póliza de seguros No. 2134, que tuvo la parte actora, al haber sido dicha notificación enviada por correo certificado a la dirección que se refleja en el contrato de seguros suscrito, específicamente en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Calle 4 Bis, Casa No. 3-35, La Concordia, en fecha 06 de noviembre de 2.002 y, que fuera recibida en fecha 07 de noviembre de 2.002, por la ciudadana Chaydich L.V., es decir treinta y tres (33) días antes de la fecha en que se suscitó el siniestro reportado.

Al respecto de la anulación anticipada de dicho contrato, las cláusulas Nos. 4 y 9, respectivamente, de las condiciones generales de dicha p.d.s. establecen:

CLÁUSULA 4

Compañía podrá dar por terminada esta p.c.e. a partir del decimoquinto día, contado desde la fecha de su comunicación al Asegurado; y en tal caso, devolverá a éste la parte proporcional de la prima no consumida correspondiente al período que falte por transcurrir. A su vez, el Asegurado podrá dar por terminada esta póliza a partir del día hábil siguiente al de su comunicación a la Compañía o de cualquier fecha posterior que señale en la misma; y en tal supuesto, la Compañía le devolverá la prima no consumida correspondiente al período que falte por transcurrir, calculada de acuerdo a la Tabla de Terminación Anticipada.

El importe de cualquier prima no consumida quedará a disposición del Asegurado en la Caja de la Compañía

CLÁUSULA 9

Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o a la dirección del Asegurado que conste en la póliza.

Asimismo, debe traerse a colación lo preceptuado en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece:

La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.

A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.

No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.

Así entonces, de lo esgrimido anteriormente y, llevando a cabo la subsunción del supuesto de hecho en el derecho invocado, quedó plenamente demostrado que a la parte demandada le asiste el derecho enervado, al quedar demostrado la respectiva notificación de la anulación anticipada de la póliza de seguros No. 2134, dirigida al domicilio de la parte demandada, extinguiéndose así, de pleno derecho las obligaciones allí pactadas, dándose por terminado el contrato de seguros en fecha 23 de noviembre de 2.002. Asimismo, se constató por medio de la Inspección Judicial valorada, el importe de la prima correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida, por el período que faltaba por transcurrir, encontrándose en la Caja de Seguros H.d.f. 20 de noviembre de 2.002, a disposición de la parte actora, desestimando así conforme a sus actuaciones en autos, los alegatos infundados de la parte actora, al no aportar ésta, elementos de convicción suficientes para hacer efectiva tal pretensión, por lo cual y, bajo las luces de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados I.T.L., H.M.I.M. y A.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.990, 48.156 y 20.439, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.L.L., en contra de la Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., supra identificados.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 9 de junio de 2014, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RGM/agp

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