Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diecisiete (17) de mayo de 2.012

202° y 153°

VISTOS

.- Con Informes de las Partes.-

En el fecha 12 de diciembre del 2011, el ciudadano: J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.688, asistido por la abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936; interpone demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos: J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.760.478 y 4.293.098, respectivamente.-

Alega el actor, que durante el mes de abril del 2009, celebró un contrato verbal con los ciudadanos: J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., para la compra-venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la Urbanización “Canchunchú” Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., con un área de construcción de 280,00 m2, enclavada sobre un área de terreno aproximada de 620,00m2, y alinderada así: Norte, con terreno de S.A.G.; Sur y Este, con calles en proyecto; y Oeste, con terreno de L.M.; título de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el Nº 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998.-

Que el referido inmueble lo adquirieron de la siguiente manera: LA CASA: mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de abril del año 1998, bajo el Nº 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 1998; y EL TERRENO: por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 4 de noviembre del año 1992, bajo el Nº 25 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1992.-

El contrato verbal consistía en que el actor compraría el inmueble mediante un préstamo a través del Sistema de Prestación de Vivienda y Hábitat, como ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), para lo cual era necesario realizar varias reparaciones a la vivienda, para cumplir con las exigencias de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tales como la fabricación de la cocina, la reparación de las instalaciones eléctricas, el acabado y pintura en paredes, etc; en tal sentido, se convino en que él, asumiría todos los gastos generados por las reparaciones y construcciones y dicha cantidad sería descontada del precio total de la venta, una vez se concretara la operación de compra-venta y en caso de no concretarse la negociación le devolverían los gastos efectuados; para lo cual le entregaron la llave de la vivienda.-

Que los trabajos se realizaron durante los meses de abril, mayo, junio y julio del 2009, junto con el ciudadano R.J.R.M., albañil, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.665, mediante contrato de obra y título de construcción, para la construcción de una cocina empotrada, con su respectivo mesón; reparación de las tomas eléctricas y de la cablería interna; reparación de la bomba de agua del tanque subterráneo; pintura en las paredes y externas; soldadura en las rejas de las ventanas; barnizado del techo, puertas, ventanas y gabinetes; retoques en las paredes de la fachada de la vivienda.-

Que gastó la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), cancelados en varios pagos al ciudadano R.J.R.M., por su trabajo como albañil, más la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.488,46), en materiales e instrumentos para la construcción.

Que en fecha 1º de septiembre del 2009, celebraron el primer contrato privado de opción de compra-venta, por un monto de Bs. 250.000,00, a los cuales, según lo convenido, se le debía descontar lo pagado por mí en la reparación de la vivienda.-

Que desde ese momento se comenzaron a presentar una serie de inconvenientes que extendieron el proceso de tramitación bancaria por un lapso aproximado de seis (6) meses, ya que la entidad Bancaria BANESCO, devolvió en varias ocasiones la documentación consignada para la obtención del crédito por considerar que había fallas en las medidas y linderos del inmueble, ya que no concordaba el título de propiedad, la certificación de gravamen y a opción de compra-venta.-

Que desde el mes septiembre del 2009 al mes de febrero del 2010, se firmaron cinco contratos de opción de compra-venta, ya que la entidad bancaria pedía aclarar la situación de los linderos y medidas del inmueble; y fue en fecha 25 de febrero del 2010 que se suscribió el último contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por un monto de Bs. 300.000,oo, puesto que la entidad bancaria BANESCO, negó la aprobación del crédito hipotecario que solicitó, alegando que sobre el área de terreno de 620,00 m2, los propietarios construyeron la vivienda que le ofertaban y un galpón y para poder materializarse la opción de compra-venta era necesario que los propietarios efectuaran una división de las dos construcciones sobre el terreno de 620,00 M2, según la opinión legal emitida por el banco BANESCO.-

Que los demandados, vendieron el galpón construido y el terreno sobre el cual éste se encuentra enclavado, el cual mide 290,00 M2, al ciudadano J.L.V.B., y la negociación no pudo concretarse por los problemas existentes con respecto a las medidas y linderos del inmueble.

Que durante seis (6) meses tuvo que recabar toda la documentación que exigía el banco para la tramitación del crédito, lo cual hizo en dos (2) ocasiones, generándole gastos, que fueron en vano, ya que no obtuvo la aprobación del crédito.-

Que además de cumplir con sus labores como camarero durante 14 días alternados, al regresar a la ciudad de Carúpano se dedicaba arduamente a las reparaciones y construcciones de la vivienda y a la tramitación del crédito hipotecario, teniendo que hacer gestiones de toda índole, acudiendo a la Alcaldía de este Municipio a gestionar lo del certificado de solvencia y la ficha catastral; en la Oficina de Registro Público para tramitar las certificaciones de gravamen; gestionando con el Contador Público la preparación de los balances y certificado de ingresos; con el abogado la elaboración de las opciones de compra-venta y la declaración jurada; realizando trámites en Notaría; yendo al banco BANESCO una y otra vez; buscando los documentos de propiedad del inmueble, así como todos los documentos de identificación de los propietarios; sacando fotocopias; actualizando recaudos; etc.-

Que ante la negativa de aprobarle el crédito hipotecario, conversó en varias ocasiones con los accionados, para que cumplieran con lo pactado y le devolvieran la cantidad de dinero que había invertido en la reparación de la vivienda, pero hasta la fecha no ha logrado obtener la restitución de su dinero.-

Que por no haber sido aprobado el crédito por una causa no imputable a su persona y no haber obtenido el reintegro del dinero invertido conforme a lo convenido, le generó un estado de presión, cansancio y estrés que le trajo como consecuencia que acudiera a atención especializada, siendo tratado por un médico psiquiatra, quien le diagnosticó trastorno de ansiedad de tipo pánico con dificultad para conciliar el sueño, circunstancias estas que evidencian el daño moral que sufre.

Que el convenio que celebró con los ciudadanos J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., implicó para ellos una ventaja o beneficio económico y para el actor representó un daño en su patrimonio (daño material) y un daño moral que espera ser reparados.-

Invoca el contenido del Artículo 1.196 del Código Civil.-

Que demanda a los ciudadanos J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., para sean condenados a pagarle la cantidad de treinta y tres mil ochocientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 33.886,oo), por concepto de daños materiales, desglosados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 28.488,46, por concepto de los gastos en las reparaciones que efectuó en la vivienda de su propiedad, más la cantidad de Bs. 5.397,53, que pagó por la documentación del inmueble, de los propietarios y mía personal para la obtención del crédito hipotecario.- La cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de los daños morales especificados, adicionalmente los intereses de mora y el ajuste por inflación y las costas del proceso.-

Que estima la demanda en la cantidad de ciento trece mil ochocientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 113.886,00), es decir 1.498,50 Unidades Tributarias.-

Que solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos: J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., a comparecer por ante este despacho, dentro de los dos (02) días de despacho, siguiente su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 108)

Al folio 109 riela diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el codemandado, ciudadano: L.C.Q..-

Al folio 122, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la codemandada, ciudadana: M.R..-

Al folio 125, riela escrito de contestación a la demanda y Reconvención, presentado por la codemandada, ciudadana: M.R., asistida por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759.-

Al folio 127, riela auto de fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual se admite la Reconvención interpuesta por la parte codemandada, fijándose el segundo (02) día para la contestación de la misma.-

Al folios 128 al 136, ambos inclusive, riela escrito, mediante el cual la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de los demandados.-

A los folios 141 al 144, riela escrito de Contestación a la Reconvención propuesta, presentado por la abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en el cual rechaza y niega todo los alegatos explanados por la parte demandada en su escrito de Reconvención.-

Rechaza y niega que su representado adeude cantidad alguna de dinero a la codemandada, ciudadana M.d.C.R.d.C., específicamente ciento trece mil ochocientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 113.886,oo).-

Así mismo, rechaza y niega que la ciudadana: M.d.C.R.d.C., no haya podido vender el inmueble en cuestión, por la negligencia de mi poderdante, ya que en el escrito de demanda se expresan claramente las causas por las cuales no pudo concretarse la operación de compra-venta, las cuales no son imputables a mi representado y lo que se probará en la oportunidad correspondiente. Invoca el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-

De dicha Contestación de Reconvención, se dejó expresa constancia por Secretaría.- F 145.-

Al folio 146, riela diligencia suscrita por la abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual Ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

A los folios 147, 148, 149 y 150, el Tribunal, mediante auto decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, acordándose oficiar a la Registradora Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Al folio 155, riela escrito, suscrito por el abogado G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, actuando en su carácter de auto, mediante el cual solicita al Tribunal que sea revocada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.-

Del folio 166 al 168, ambos inclusive y del folio 186 al 188, ambos inclusive, rielan escrito de Pruebas, presentado por el abogado G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, actuando en su carácter de auto.-

A los folios 194 al 201, ambos inclusive, riela escrito de Pruebas, presentado por la abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la parte actora.-

Al folio 224, riela auto del Tribunal, mediante el cual acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas, presentados por ambas partes.-

Al folio 225, riela escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opone e impugna los documentales cursantes a los folios 169 al 175 del presente expediente.-

Al folio 03 de la segunda pieza, riela auto del Tribunal, mediante el cual se pronuncia con respecto a la solicitud de levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal.-

Al folio 04 de la segunda pieza, riela auto del Tribunal, mediante el cual se pronuncia con respecto a la impugnación y oposición, hecha por el representante judicial de la parte demandante, a los documento que rielan a los folios 169 al 175 de la primera pieza.-

A los folios 05 y 06 de la segunda pieza, riela auto de admisión de las pruebas promovida por las partes.-

Al folio 41 de la segunda pieza, riela diligencia suscrita por el representante judicial de las partes demandadas, mediante la cual promueve prueba de Inspección Judicial.-

Al folio 42 de la segunda pieza, riela auto del Tribunal, admitiendo la prueba de Inspección Judicial promovida.-

Al folio 43 de la segunda pieza, riela escrito presentado por el apoderado Judicial de las partes codemandada, mediante el cual promueve el plano que corre inserto al folio 78 de la primera pieza.-

A los folios 44 y 45 de la segunda pieza riela diligencia presentado por el Apoderado Judicial de las partes codemandada, mediante la cual promueve Prueba de Informe.-

Al folio 50 de la segunda pieza, riela diligencia suscrita por el Abogado G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, actuando en su carácter de auto, mediante la cual impugna documentos de obra, documento de construcción y fotografía, presentada por la parte demandante.-

Al folio 51 de la segunda pieza, riela auto del Tribunal de fecha: 02/03/12, mediante el cual ordena agregar al expediente el escrito suscrito por el apoderado judicial de las partes codemandadas, donde promueve Plano de Construcción.-

Al folio 52 de la segunda pieza, riela auto de fecha: 02/03/12, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la Prueba de Informe, promovida por el apoderado judicial de las partes codemandadas, por extemporánea.-

Al folio 53 de la segunda pieza, riela auto de fecha: 02/03/12, mediante el cual el Tribunal se pronuncia con respecto a la impugnación de documento hecha por el abogado G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, Apoderado Judicial de las partes codemandadas.-

DE LAS PRUEBAS

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

Pruebas de la Parte Actora

La parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

  1. - Marcado “A”, copia fotostática simple de titulo de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 22 de abril de 1998, anotado bajo el N° 36, protocolo primero, tomo segundo, Segundo Trimestre del año 1998. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Marcado “B1”, Contrato de Obra, de fecha 18 de abril de 2009 y Documento de construcción, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrito por los ciudadanos R.J.R.M. y J.A.G.. Documentos que se aprecian en todo su valor probatorio, por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que se declara improcedente la impugnación realizada por cuanto carece de fundamento.

  3. - Marcado “C”, constate de 08 folios útiles, facturas de materiales de construcción. Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Marcado “D”, constante de 05 folios útiles, contratos privados de opción de compra-venta, suscrita por los ciudadanos J.A.G., J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., celebrados durante los meses de septiembre 2009 a febrero 2010. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Marcada “E”, Documento de Opción de Compra-venta, suscrito por los ciudadanos J.A.G., J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, de fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 55, tomo 15. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Marcada “F”, copia fotostática simple de opinión legal emitida por el Banco Banesco. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Marcada “G”, copia fotostática simple de contra de compra venta, el cual los ciudadanos J.L.C.Q. y M.R.d.C. venden al ciudadano J.L.V.B., del galpón construido y el terreno sobre el cual éste se encuentra enclavado. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Marcada “H”. Solicitud de Certificación de Gravamen de fecha 18 de agosto de 2009 y Certificación de Gravamen, de fechas 24 de agosto de 2009 y 02 de febrero de 2010, respectivamente, sobre una casa y parcela de terreno ubicado en Canchunchú, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Marcado “I”. Certificado de Solvencia Municipal del inmueble y constante de 05 folios útiles recibos de de pago, por la cantidad de Bs. 1.141,01. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Marcadas “J”. Constante de dos folios útiles constancias catastrales, suscritas por la Ing. M.M., Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 24 de septiembre de 2009 y 02 de febrero de 2010, respectivamente. Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Marcado “K”, informe de avaluó practicado por la Ing Yusbelis Fariñas sobre el inmueble. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Marcado “L”, Documento original autenticado de Declaración Jurada de no poseer vivienda. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Marcado “M” Balance personal. Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Marcado “N”, Certificación de Ingresos. Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Marcado “Ñ”, C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitido por el Banco Banesco, de fecha 01 de septiembre de 2009 y 01 de febrero de 2010, junto a consulta de movimientos. Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Marcado “Q”, constante de 02 folios útiles, recibos de servicio de Corpoelec, correspondiente de los meses de abril y mayo 2009, por la cantidad de Bs 250,69. Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Marcado “R”, constante de 03 folios útiles, constancias de trabajo suscritas por el Superintendente de Recursos Humanos de la empresa Servicios Venezolanos Costa Afuera, CA (SCA). Documentos que este sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto son emanados de terceros que nada tienen que ver en el proceso y las mismas debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Marcado “S”, Constancias médicas, factura de medicamentos, récipes médicos, factura de consulta medica. Documentos que este sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto son emanados de terceros que nada tienen que ver en el proceso y las mismas debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad del lapso para promover pruebas la parte actora promovió lo siguiente:

  19. - El Mérito favorable de los autos. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en la ley.-

  20. - Promovió y ratifico las pruebas documentales consignadas junto al libelo de la demanda. Documentos que han sido valorados individualmente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

  21. - Marcado “A-1”, Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 20 de marzo de 2009. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. - Marcado “A-2”, constante de 16 folios útiles fotografías de la vivienda ubicada en Canchunchú, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Reproducciones fotográficas que este sentenciador no aprecia, por cuanto las mismas fueron impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Pruebas testimoniales: En relación a las declaración de los ciudadanos J.L.G. titulares de la cédula de identidad N° 9.458.844, que concatenada con lo declaración rendida por el ciudadano R.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.626.665, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones por cuanto las mismas guardan relación con los hechos debatidos, a un y cuando fueron tachados, tal alegato es desechado por cuanto la omisión del domicilio en al momento de su promoción no se esta conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte.-

  24. - Posiciones Juradas: En relación a las posiciones juradas de los ciudadanos J.L.C.Q. y M.R.d.C., se valorarán en el texto de la Motiva del presente fallo.-

  25. - Promovió prueba de Informe al Banco Banesco para solicitarle informe el motivo por el cual no aprobó el crédito hipotecario solicitado por el ciudadano J.A.G.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  26. - Promovió Inspección Judicial en la vivienda ubicada en el sector Canchunchú, Parroquia S.c., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  27. - Promovió plano de construcción de bienechurias existentes, para el mes de enero de 2009. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada.

    En la oportunidad del lapso para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  28. - Copia simple de certificado de empadronamiento, emitido por la Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la División de catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento que este sentenciador no le otorga valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue impugnado por el adversario por ser copia fotostática simple.

  29. - Copia fotostática simple de documento de compra venta, donde los ciudadanos J.L.C. y M.R.d.C., le venden a la ciudadana A.d.C.M.G.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual quedo anotado bajo el N° 37, tomo 118, ubicado en Canchunchú, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  31. - Marcado “D”, constante de 05 folios útiles, copias simples de ofertas de venta celebrada entres los ciudadanos J.A.G., J.L.C.Q. y M.d.C.R.d.C.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  32. - Pruebas testimoniales: en relación a las pruebas testimoniales las mismas se valoran a continuación. La declaración del ciudadano M.d.J.R. y C.A.B.M.; titulares de la cédula de identidad N° 2.673.984, 21.010.472, respectivamente; se desecha sus declaraciones por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, ya que los testigos hacen referencia a hechos ocurridos con posterioridad a los hechos que se ventilan en este procedimiento. La declaración del ciudadano Angel Barreto Lozada, titular de la cédula de identidad N° 15.114.766, se desecha por cuanto la misma fue declarada Desierta En relación a la declaración de los ciudadanos Ayiczon J.U.H. y A.d.C.M.G.; titulares de la cédula de identidad N° 5.856.116 y 5.74.080, respectivamente, se desechan sus declaraciones por cuanto los mismos son testigos que tiene interés en las resultas del juicio, ya que habitan en la vivienda que era propiedad de los codemandados para el momento de la interposición de la demanda; aunado al hecho que la testigo A.M. fue tachada por los apoderados judiciales de la parte actora, se declara con lugar la tacha interpuesta, por cuanto la misma actúa como abogada asistiendo a la codemanda M.R.. La declaración de la ciudadana M.M.U., titular de la cédula de identidad N° 11.967.580, la misma se desecha por cuanto no aporta nada al proceso, ya que su testimonio es referencial.

  33. - Promovió Inspección Judicial sobre la vivienda propiedad de los demandados. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez el deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, Y ASI SE ESTABLE.

    El thema decidendum se circunscribe esencialmente a la pretensión de Daños y Perjuicios invocada en la demanda y en la reconvención, fundamentada en que la parte actora le imputa a los demandados el incumplimiento de una obligación asumida en un contrato verbal, en razón de que no le fue otorgado un crédito bancario; al mismo tiempo que los demandados reclaman indemnización por Daños y Perjuicios por supuesta negligencia del actor.

    Considera éste Sentenciador, con respecto al presente proceso judicial, la obligación que tiene de dilucidar ésta causa con el fin de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, puesto que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia conforme las reglas de carácter legal, que prevé la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por el ordenamiento jurídico vigente, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

    “...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Observa este sentenciador que ambas partes admiten que suscribieron varios contratos privados de opción de compra venta, a los fines de que el actor tramitará un crédito bancario para la adquisición de una vivienda.

    En cuanto a los alegatos de los demandados reconvinientes sobre los Daños y Perjuicios que le ocasionó el actor por los contratos de opción a compra suscritos para la tramitación de un crédito bancario, que le fue negado, tiempo en el cual no pudieron disponer del inmueble, hechos estos que conllevan a fundamentar la reconvención propuesta por la parte codemandada.-

    En otro orden de ideas, la reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”,

    ..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado

    , es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

    Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

    …La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

    .-

    De igual forma, la institución de la Reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció:

    …la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

    La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia, observando este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, que aunque los codemandados con la reconvención pretenden una indemnización por Daños y Perjuicios, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituyen demanda alguna, sino más bien una defensa.

    En el caso de autos, aprecia el Tribunal que no aparecen especificados ni demostrados hechos imputables al demandante que en razón de su negligencia hayan causado los daños y Perjuicios alegados por los codemandados, ya que no es responsabilidad del actor el hecho de que el crédito bancario fue negado, tal circunstancia es imputable a la institución bancaria, quien en definitiva es la que determina si otorga o no un crédito; y así se puede evidenciar en el Informe consignado por le institución bancaria Banesco, en el cual se mencionan las causas por las cuales el crédito hipotecario solicitado fue negado; por lo cual, el tiempo del trámite no es imputable al solicitante del crédito; en consecuencia, mal podría reclamar los codemandantes daños y Perjuicios por tal motivo; aunado al hecho de que la Reconvención no determina con precisión los Daños y Perjuicios ocasionados, ni su fundamento, por lo que a todas luces la reconvención propuesta por la parte codemandada debe ser declarada Improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    De los hechos alegados por las partes, se evidencia que ambas partes coinciden en aceptar la existencia que fue suscrito un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados, y que el mismo se suscribió para que el actor gestionara la aprobación de un crédito hipotecario, todo lo cual no constituye un hecho controvertido.

    En relación a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano J.A.G. en contra de los ciudadanos J.L.C. y M.R., alega el actor que celebró contrato verbal con los codemandados el cual consistía en realizar algunas reparaciones a un inmueble de su propiedad, con la finalidad de tramitar un crédito hipotecario para la adquisición del referido inmueble, conviniendo en que los gastos generados por las reparaciones serian imputados posteriormente al precio pactado de la venta, una vez concretada la negociación y de no concretarse dicha negociación le seria devuelto los gastos ocasionados. Por lo que demanda por la cantidad de ciento trece mil ochocientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 113.886,oo).

    Así las cosas, este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización por los gastos en que alega el actor haber incurrido por las reparaciones del inmueble propiedad de los codemandados y adicionalmente una indemnización por daño moral.

    Alega el actor que los gastos económicos en virtud de la ejecución de trabajos de construcción y reparaciones al inmueble, por concepto de mano de obra ascienden a la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) y por concepto de materiales e instrumentos de construcción la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.488,46). Adicionalmente alega que tuvo que incurrir en una serie de gastos en documentos exigidos por el banco para la tramitación del crédito hipotecario, el cual le fue negado.

    En este orden de ideas, de la declaración rendida por los codemandados este juzgador constata que efectivamente el ciudadano J.A.G., tuvo las llaves del inmueble y con ello el acceso a la vivienda; igualmente quedó evidenciado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.L.G. concatenada con la declaración rendida por el ciudadano R.J.R., quien señaló que fue contratado por el actor para realizar los trabajos de mejoramiento en la vivienda propiedad en ese tiempo de los hoy codemandados y adminiculando dichas declaraciones con las facturas cursantes a los autos, demuestran que se realizaron trabajos de construcción y reparaciones, las cuales generaron una serie de gastos de tipo económico que debe ser indemnizados; en consecuencia, a criterio de quien aquí se pronuncia, debe ser reembolsado el monto generado por los gastos materiales y de mano de obra en que tuvo que incurrir el ciudadano J.A.G., para reparar el inmueble que le pertenecía a los ciudadanos J.L.C. y M.R., los cuales ascienden a la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), por concepto de mano de obra y la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.488,46), por concepto de materiales e instrumentos de construcción. ASI SE DECIDE.

    En relación a los gastos causados con ocasión del trámite para obtención del crédito hipotecario; este sentenciador tiene a bien traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.491 del Código Civil, el cual textualmente determina lo siguiente:

    Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

    Analizando la normativa indicada, le corresponden al vendedor, que en este caso actúan como codemandados todos los gastos que se deriven con ocasión de la negociación de venta; los cuales denuncia el actor fueron causados por él; sin embargo de las actas procesales no existe evidencia que lleve al ánimo de este Tribunal poder determinar que el comprador corrió con dichos gastos, es decir, no existe factura alguna que así lo señale, ni ningún otro medio de prueba que así lo determine; no obstante, existe evidencia que gran parte de la documentación requerida fue para la tramitación del crédito hipotecario, el cual era tramitado a riesgo y cuenta del comprador, sin que los vendedores tuvieran alguna ingerencia en dicho trámite, por lo que mal podrían los ciudadanos J.L.C. y M.R. estar obligados a indemnizar por tal circunstancia, aun y cuando algunos recibos, por ejemplo del servicio eléctrico señalan en manuscrito que fueron cancelados por el ciudadano J.A.G., lo cual no es evidencia para este Tribunal que haya sido así. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado por improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral, este sentenciador traer a colación de forma necesaria la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación y en el presente caso aun y cuando el actor promovió una serie de facturas, récipes y constancias médicas a los fines de demostrar los gastos médicos, de servicios clínicos e incluso constancias de trabajo para demostrar su relación laboral de dependencia. En este sentido se observa que las referidas documentales son emanadas de un tercero que no tienen relación en la presente causa, y que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la pretensión indemnizatoria por daños moral no es susceptible de prosperar al encontrarse desprovistos de prueba los hechos alegados en torno a dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N

    Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DAÑOS Y PERJUCIOS, incoara el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.946.237 en contra de los ciudadanos: J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad N°. V- 3.760.478 y 4.293.098, respectivamente.- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por los ciudadanos J.L.C.Q. y M.D.C.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad N°. V- 3.760.478 y 4.293.098, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.946.237, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.- TERCERO: SE CONDENA a la parte codemandadas a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.488,46), por concepto de DAÑOS MATERIALES; discriminados de la siguiente manera: por concepto de mano de obra, la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) y por concepto de materiales e instrumentos de construcción, la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.488,46); adicionalmente lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por un Experto Contable tomando en cuenta el índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 14 de diciembre de 2011, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. S.S.D..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

    Nota: En la misma fecha (17/05/2012), siendo las (03:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    EXP. N° 5.419

    SSD/om

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