Decisión nº 070 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteWilfredo Velazquez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO: 08 DE JUNIO DE 2.011.

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Expediente N° 10.118.

 PARTE ACTORA: J.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-12.588.484, de éste domicilio.

 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA y D.C., inpreabogados Nros: 125.265 y 101.838.

 PARTE DEMANDADA: T.S.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-13.496.614, de éste domicilio.

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. VIVAS PADILLA, inpreabogado Nº 18.999.

 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

Vista la diligencia de fecha:06 de junio de 2.011, suscrita por el ciudadano T.S.K., asistido por el abogado J.E.V.P., en la que solicita se deje sin efecto el mandamiento preventivo dictado en la presente causa, alegando para ello:

  1. El levantamiento de la medida preventiva de embargo por inactividad procesal. B)Que a la fecha en que fue librado el mandamiento de ejecución 25 de febrero de 2.011, hasta la fecha en que fue proveída la copia certificada que acompaña en fecha 26 de mayo de 2011, transcurrieron mas de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, tal y como se infiere de la copia certificada; C) Que se dejen libres los bienes embargados tal y como lo establece el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil; D) Que se oficie al depositario judicial designado a los fines de que se le haga entrega de los bienes.

Así esbozada la solicitud de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución en virtud de que no se le ha otorgado el debido impulso procesal por mas de tres (3) meses planteamiento esgrimido por la representación judicial de parte demandada abogado J.E.V.P., suficientemente identificado en autos a tal efecto a la letra del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil Cito: “ Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres (3) meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedaran libres los bienes embargados”.

Si se analiza el articulo es resaltante destacar que la norma legal transcrita se encuentra inserta dentro de las disposiciones contenidas en el Libro IV, relativas a la ejecución de la sentencia, por lo tanto el embargo a que hace referencia el mencionado articulo, se refiere es al embargo ejecutivo de bienes, el cual una vez practicado, si la parte ejecutante no confirió el debido impulso procesal por el curso de mas de tres (3) meses, le opera la sanción prevista en el precedente articulo el cual crea una figura similar a la perención ordinaria de la instancia al ordenar que se dejen libres de embargo los bienes sobre los cuales se hubiere practicado la medida ejecutiva, porque esta penalidad mencionada en la norma adjetiva civil, no obra con respecto al embargo preventivo, puesto que en este no existe posibilidad alguna de impulsar la ejecución, pero si rige en el caso del embargo ejecutivo, en el que la Ley autoriza a sustanciar el proceso de ejecución hasta la etapa del remate, tal y como lo establece el articulo 639 del Código de Procedimiento Civil.

La medida de embargo preventivo, es una medida cautelar que afecta bienes muebles o inmuebles sustrayendo la posesión de aquel que la detenta legítimamente asegurando así las resultas de un juicio; dictada la sentencia y pasada en autoridad de cosa juzgada debe impulsarse y actuar, para que el resultado se vea ejecutado pues, habiendo un embargo preventivo ya existen elementos para ejecutar la decisión. Si lo adminiculamos al presente caso no sea materializado la medida ejecutiva de embargo en la presente causa, tal como se evidencia del oficio Nº 012-2.010, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., de fecha 13 de enero de 2.011, que riela al folio 14 del presente expediente, por lo tanto esta penalidad mencionada en la norma adjetiva civil en estudio no obra respecto al embargo preventivo decretado en la presente causa, ya que en este no existe posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Según el Dr. R.H.L.R.é.d. tiene por objeto tramitar completamente la etapa de la ejecución, so pena de caducidad, no del proceso sino del embargo que suministra la sustancia de ejecución es decir los bienes a subastar. ASI SE DECIDE.

Razones por las cuales este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo peticionada por la parte demandada representado legalmente por el abogado J.E.V.P., por cuanto no están llenos los extremos de Ley previsto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2.011. AÑOS: 200° Y 151°. (elvia)

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. W.R.V..

LA SECRETARIA.

ABG: D.C..

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:00 antes-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 070.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

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