Decisión nº 000385-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002584

DEMANDANTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.060, y de éste domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739.

DEMANDADA: M.T.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.818, y de éste domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niños de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 25 de Abril de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano J.A.M.M., ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana M.T.F.G., igualmente identificada, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 02 de Octubre de 2013, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 20 de Noviembre de 2013, a las 10:15 a. m., dejando constancia de la presencia de las partes en juicio, manifestando la parte actora su deseo de insistir en el presente procedimiento.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 18 de Diciembre de 2013, a las 09:00 a. m.

Riela a los folios veinticinco al veintiocho (F. 25 al 28) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de las en juicio, debidamente asistidos de abogados, por lo que constatada como fue la asistencia de los mismos, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Documentales: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión; 2. Copia certificada del acta de matrimonio.

• Testimoniales: De los ciudadanos: a) M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.783.364; b) R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.789.000; c) R.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.822.981; d) R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.435.589.

• Prueba de Experticia: Se ordenó la práctica de la valoración psicológica de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Prueba de Informes: 1. Se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita todo lo referente a la supuesta denuncia donde figuran las partes de este juicio y cuyo número es 44715013.

La mencionada audiencia se prolongó para el día 12 de Marzo de 2014, a las 08:45 a. m., en virtud de la solicitud de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 12 de Marzo de 2014, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Publica de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de Abril de 2014, a las 08:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no comparecieron al acto a manifestar su opinión. La referida audiencia fue prolongada para los días 10 de Junio de 2014, a las 08:30 a. m., posteriormente para el día 27 de Julio de 2014, a las 09:30 a. m., y finalmente para el día 18 de Septiembre de 2014,a las 08:30 a. m.

Cursa a los folios cincuenta y nueve y sesenta (F. 59 y 60) del presente asunto, Informe Psicológico practicado a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió al Acto Único de Reconciliación, sin embargo no presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistida de abogado.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro).

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

TERCERO

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchados. Igualmente, vista la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los mencionados beneficiarios, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños beneficiarios.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.060, debidamente asistido por las abogada S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana M.T.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.818, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare.

Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia certificada de la partida de nacimiento de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rielan a los folios siete al diez (F. 07 al 10) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal M.F., haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.M.M. y M.T.F.G., debidamente expedida por el Registro Civil del municipio Iribarren, cursante al folio seis (F. 06) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TESTIMONIALES:

Comparecen las ciudadanas M.M.M., R.M.M. y R.M.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nºs V-11.783.364, V-11.789.000 y V-17.822.981 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que la separación de los cónyuges se produjo por la falta de atención y ofensas que constantemente realizaba la demandada, que el ciudadano J.A.M.M., es excelente como padre de sus tres niños, y como esposo también cumplía con sus deberes, y que la ciudadana M.T.F.G., siempre ha tenido una conducta violenta y agresiva para con su cónyuge, llegando incluso a denunciarlo por violencia, y no dejar verle a sus hijos, por lo que éste tuvo que introducir una causa para poder verlos.

De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

• INFORME PISCOLOGICO: Realizado a las partes en juicio por la Lcda. Fariannis M.M., funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que la ciudadana M.T.F.G., necesita acudir a un especialista para recibir ayuda psicológica y de orientación, que le permitan un mejor manejo de la relación parental, en virtud de la sobreprotección que posee hacia sus hijos y la no aceptación de de la ruptura de pareja y el consiguiente duelo. Por otra parte, el ciudadano J.A.M.M., se observó frustrado por los conflictos no resueltos que entorpecen una comunicación positiva entre los padres y en consecuencia, un desarrollo armónico e integral a sus hijos, expresando ansiedad natural ante la posibilidad de acceder a sus hijos de forma continua y tranquila, por lo que debe involucrarse en terapias y tratamientos médicos de sus hijos para conocer las estrategias conductuales y cuidados que deben tener sus hijos. ambos padres presentan en su interior situaciones psicológicas no resueltas, por lo que es necesario que asistan a un especialista.

Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.A.M.M., en contra de la ciudadana M.T.F.G., plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.A.M.M. y M.T.F.G., por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) bajo el Nº 6. Con respecto a las Instituciones Familiares, se establece PRIMERO: la CUSTODIA de los niños, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN así como el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014, en la causa Nº KP02-V-2012-003889.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000385-2014 y se publicó siendo las 03:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2013-002584

Motivo: Divorcio Contencioso

23-09-2014

09/09

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