Decisión nº 255-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-017309

ASUNTO: VP02-R-2009-000452

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.D.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.516, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.G., contra decisión N° S-087-09, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CELEBRITY, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742, Año: 1986, Placas: SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.A.M.G..

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho M.D.C.D., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Refiere la recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones del caso concreto, que la decisión impugnada violenta a su representado, derechos, intereses y garantías de orden constitucional, en razón que de las actas procesales se evidencia que es la única persona que ha demostrado ser propietario y poseedor de buena fe del bien reclamado, todo lo cual se evidencia –a su juicio- de documento de compra venta debidamente notariado, no existiendo ninguna tercera persona que reclame el vehículo, por tanto, estima quien recurre, que la decisión impugnada violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, que amparan al ciudadano J.A.M.G..

    Por otra parte, alega la recurrente que la Instancia no consideró que los seriales de identificación del vehículo en cuestión, no presentan ningún tipo de alteración y que el mismo se encuentra en estado original, sólo estimó, al igual que el Ministerio Público, que no se verificó el manifiesto de importación del vehículo ante el ente emisor.

    Así mismo, refiere la Defensa que el daño causado a su representado resulta irreparable, visto el deterioro material que ha sufrido el bien por haber estado tanto tiempo retenido.

    Así las cosas, de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 y 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, solicita la devolución del bien que reclama. Por otra parte, cita el criterio emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 047, de fecha 19-01-04.

    En otro orden de ideas, solicita la recurrente a la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento más extenso y conforme a derecho, con argumentos basados en la lógica y las máximas de experiencia.

    PETITORIO: Solicita la apelante se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, y se dicte una decisión propia, otorgándole la posibilidad de que se le entregue el vehículo en calidad de depósito, ya que es el único que ha demostrado tener derechos reales de propiedad, todo en atención a los artículos 1, 12, 13, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo estimó los siguientes argumentos para concluir en la negativa de entrega del vehículo solicitado:

    1) Acta policial, de fecha 03-10-07, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.

    2) Copia simple del documento de compra-venta, en la cual se deja constancia de la compra-venta efectuada entre el ciudadano J.A.M.G. y el ciudadano N.L.R.P., del vehículo en cuestión.

    3) Copia simple del documento de compra-venta, en la cual se deja constancia de la compra-venta efectuada entre el ciudadano N.L.R.P. y la ciudadana C.R., del vehículo en cuestión.

    4) Copia simple del permiso de circulación N° 030398, a nombre del ciudadano NÉSTOR RONDÓN PELÁEZ.

    5) Copia simple del Manifiesto de Importación y Declaración de valor, a nombre de la ciudadana C.R..

    6) Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo que se reclama, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual arrojó como resultado que: 1) El serial de carrocería: se determinó ORIGINAL y 2) El serial del motor: ORIGINAL.

    7) Negativa de entrega de vehículo, efectuada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por cuanto no pudo verificarse el manifiesto de importación del vehículo que se reclama por ante el ente emisor, presentando el vehículo carnet de circulación el cual no acredita la propiedad del mismo.

    Así la recurrida, considerando los argumentos antes expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, al ciudadano E.J.B.V., de conformidad con el artículo 311 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre el hecho que la decisión N° S-087-09, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CELEBRITY, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742, Año: 1986, Placas: SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.A.M.G.; le causa un gravamen irreparable al solicitante.

    Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en actas, lo siguiente:

    -Al folio 11 de la causa, corre inserto oficio N° F18-1488-09, emitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se informa que el vehículo que guarda relación con la investigación signada bajo el N° 24-F18-2052-07, no es imprescindible para la investigación.

    -Al folio 15 de la causa, corre inserta Acta Policial de fecha 03-10-07, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CELEBRITY, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742, Año: 1986, Placas: SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR.

    -A los folios 19 y 20 de la causa, se evidencia documento de compra-venta donde el ciudadano N.L.R.P., le vende el vehículo que se reclama al ciudadano J.A.M.G., todo lo cual quedó protocolizado en la Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, bajo el N° 77, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    -A los folios 21 y 22 de la causa, se evidencia documento de compra-venta donde la ciudadana CARISA RODRÍGUEZ, le vende el vehículo que se reclama al ciudadano N.L.R.P., todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 90, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    -Al folio 34 de la causa, corre inserto copia simple de Certificado de Título, otorgado por el Estado de New York, de los Estados Unidos de Norte America, a la ciudadana C.R., del vehículo que posee las siguientes características: Título y N° Identificación: 1G1AW19R2G6122742, Año: 1986, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: CELEBRITY.

    - Al folio 25 de la causa, corre inserta copia simple de una planilla forma 80, de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, suscrita por la ciudadana C.R..

    - Al folio 27 de la causa, corre inserta acta levantada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, donde dejan constancia del ingreso al país del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: CELEBRITY SEDAN, MODELO: 1986, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742, Cilindro: 4, Color: GRIS, Peso: 1.106 Kgs, por la aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    - Al folio 28 de la causa, corre inserta copia simple del Acta de Reconocimiento N° 310640, efectuada por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, al vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: CELEBRITY SEDAN, MODELO: 1986, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742, Cilindro: 4, Color: GRIS, Peso: 1.106 Kgs.

    - Al folio 30 de la causa, corre inserta copia simple de la factura de compra donde la ciudadana C.R., adquiere el vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: CELEBRITY SEDAN, MODELO: 1986, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742.

    - Al folio 35 de la presente causa, corre inserta copia simple del Manifiesto de Importación, donde aparece como declarante la ciudadana C.R., por ante la Aduana de Puerto Cabello, en fecha 03-10-1995.

    -A los folios 36 al 38 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 04-12-07, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CELEBRITY, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742, Año: 1986, Placas: SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR, la cual arrojó como resultado que: 1) El serial de carrocería: se determinó ORIGINAL y 2) El serial del motor: ORIGINAL.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se verifica de actas, que la recurrente alega entre sus denuncias, que se le ha violentado a su representado el ciudadano J.A.M.G., el derecho de propiedad y el derecho de posesión que le asisten, sobre el vehículo que reclama; sin embargo, quienes aquí deciden, estiman que la decisión recurrida no intenta desvirtuar los derechos que pudiese tener el solicitante de autos sobre el vehículo en cuestión, sólo que ante las circunstancias observadas por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada constató en la causa bajo examen, que el vehículo reclamado quedó retenido por encontrarse involucrado en un accidente de transito, de tipo choque entre vehículos, con lesionados y arrollamiento con muerto; no obstante, estas Juzgadoras si bien han verificado de la revisión efectuada a las actas, que los seriales de identificación del vehículo en razón de la experticia de reconocimiento que se le realizó a los mismos, arrojó como resultado que se encontraban en estado Original; también han constatado, que todos los documentos que el solicitante consignó para tratar de demostrar la propiedad del vehículo que solicita, consta de copias simples de cadena documental de compra-venta del bien, de un Certificado de Título, de una planilla forma 80, de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, de un Acta de Reconocimiento, N° 310640, efectuada por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, al vehículo en cuestión, de una factura de compra donde la ciudadana C.R., adquiere el vehículo y del Manifiesto de Importación, donde aparece como declarante la ciudadana C.R., por ante la Aduana de Puerto Cabello, en fecha 03-10-1995; documentos éstos que aparecen a nombre de otra persona, distinta a quien interpone la solicitud.

    En tal sentido, a diferencia de lo esgrimido por la recurrente, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza a quo motivó la recurrida conforme a derecho, pues si bien la Instancia consideró como fundamento para negar la entrega del vehículo, que los documentos que consignó el solicitante de autos para sustentar su petición, aparecen a nombre de la ciudadana C.R., junto a la negativa de entrega de vehículo efectuada por la Vindicta Pública; esta Alzada, de las actas procesales verificó que ciertamente existen elementos que hacen imposible la entrega del bien que se reclama, tales como, el hecho que el ciudadano J.A.M.G., no logró demostrar el derecho de propiedad que dice tener sobre el vehículo solicitado, toda vez que los documentos que proporciona para demostrar el derecho que dice se le ha lesionado, en principio son copias simples, y en segundo lugar, aparecen a nombre de otra persona, ello es a nombre de la ciudadana C.R., y si bien en actas aparece una copia simple de un documento de compra-venta, donde la ciudadana C.R., le vende el vehículo, al ciudadano J.A.M.G., el solicitante de autos, en el tiempo que tenía poseyendo el bien reclamado, no ha efectuado el debido procedimiento de registro del vehículo a su nombre, pues, a juicio de esta Alzada, el peticionante debe dirigirse ante las autoridades competentes a los fines de obtener los documentos de propiedad del vehículo, es decir, con todos los documentos originales de nacionalización del bien que posee, la cadena documental de compra venta, en estado original, debe dirigirse ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., encargado de regularizar todo lo concerniente al parque automotor venezolano, y así solventar su situación, toda vez que hasta tanto no demuestre el derecho de propiedad que reclama a través de un certificado de registro de vehículo, documento este que conforme a las leyes venezolanas demuestra a quien pertenece la propiedad del bien que se solicita, resulta imposible el otorgamiento del mencionado bien, debiendo por tanto dar cumplimiento al debe de revestir de formalidad y legalidad su condición de poseedor y propietario del bien que reclama.

    Ante tales circunstancias, esta Alzada conviene en referir al solicitante de autos, que con el presente fallo no se busca desvirtuar el derecho de posesión y la buena fe que pudo tener al comprar el vehículo, sólo que el Estado ante tales las irregularidades, no puede hacer caso omiso, pues para proceder a la entrega o devolución de objetos, debe estar plenamente probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrilla de la Sala).

    De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla y surayado de esta Sala).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso sub iudice, se hace imposible la entrega del bien reclamado, porque no se determina la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, toda vez que el solicitante de autos no ha procedido a registrar el bien ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., para así obtener el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, ante las autoridades y terceros, debiendo aparecer en el Registro Nacional de Vehículos, por tanto, ante tales circunstancias, no se logró demostrar la propiedad del bien, por lo que estas Juzgadoras consideran imposible la entrega del bien solicitado. Así se decide.

    No obstante, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano J.A.M.G., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser decisiones interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

    Así las cosas, y a diferencia de lo esgrimido por la recurrente, esta Alzada observa que la Instancia motivó la recurrida con argumentos que consideró suficientes para estimar la negativa de entrega del vehículo reclamado, en consecuencia, y consonancia con la recurrida, estas Juzgadoras consideran que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.D.C.D., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.G., contra decisión N° S-087-09, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CELEBRITY, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742, Año: 1986, Placas: SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.A.M.G.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.D.C.D., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.G., contra decisión N° S-087-09, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° S-087-09, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CELEBRITY, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1G1AW19R2G6122742, Año: 1986, Placas: SIN PLACAS, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.A.M.G..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 255-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-017309

ASUNTO: VP02-R-2009-000452

LMGC/deli.

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