Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2006-000090

En fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.136.009, señalando actuar como aspirante a candidato a Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el proceso comicial programado por el C.N.E. para el 03 de diciembre de 2006, asistido por el abogado Tíbulo Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, interpuso ante esta Sala Electoral recurso de interpretación del último aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 20 de septiembre de 2006, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano J.A.M. consignó escrito mediante el cual solicitó que se dicte la sentencia correspondiente en el tiempo prudencial posible.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano J.A.M., alegando la condición de aspirante a candidato al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el proceso comicial programado para el 03 de diciembre de 2006 por el C.N.E., fundamenta su solicitud invocando los artículos 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…con el propósito de conocer el alcance e inteligencia del séptimo o último aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana (sic), que regula los efectos del silencio o abstención del organismo electoral cuando pasado diez (10) días de presentada la postulación del candidato, específicamente a la Presidencia de la República, no haya presentado observación alguna a esta…”.

Asimismo, manifiesta que “…inferimos de esta norma que si el organismo electoral no hace observaciones dentro del tiempo ut supra, se tiene como admitida la postulación, como efecto de esta abstención o silencio”.

Explica el solicitante que el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es una norma de carácter procedimental, estableciéndose en ella las condiciones de admisión de la postulación de los candidatos a elegir, previendo igualmente, la oportunidad y forma por medio de la cual el organismo electoral se pronunciará sobre la admisión de la postulación y el momento de la entrega de su certificación, en el caso de que evaluados los requisitos exigidos por imperativo legal, éstos se encuentren cumplidos.

Así, indica que en el caso de que no se emita pronunciamiento alguno respecto a la postulación bajo el procedimiento establecido en la citada norma, la misma prevé su excepción en el último aparte, al disponer, que en el caso que hayan transcurrido diez (10) días luego de presentada la postulación y el organismo electoral no realizare observación alguna, ésta se tiene entonces, por imperativo legal, como admitida, por lo que considera el solicitante que tal supuesto “…lo tenemos, como una norma que ampara los derechos constitucionales de oportuna y eficaz respuesta, y participación ciudadana, consagrados en los artículos 51, 62, y 70 de la Constitución Nacional (sic), en caso de que el organismo electoral, dentro de la oportunidad debida, no responda en forma eficaz”.

Finalmente, el solicitante manifiesta acudir a esta máxima instancia judicial a los fines conocer el criterio vigente respecto a la aplicación del último aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, “…de admitir la postulación en caso que el organismo electoral pasado diez (10) días de presentada ésta, no hubiere expresado observación alguna”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto y, en caso de ser competente, los requisitos de admisibilidad del mismo, observando para ello lo siguiente:

En el caso de autos se solicita la interpretación del último aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de que esta Sala Electoral se pronuncie respecto al criterio vigente acerca del contenido y alcance de dicho supuesto normativo.

Ahora bien, en relación a las competencias comunes de todas las Salas de este Alto Tribunal, dispone el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere (Resaltado de este fallo).

En este sentido, la Sala Electoral vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de interpretar el marco competencial que le atribuyó dicha Ley, reafirmó, mediante sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), el criterio que se cita a continuación con relación a su competencia para conocer acerca de los recursos de interpretación interpuestos en materia electoral, dando así continuidad a los criterios jurisprudenciales que éste órgano había delineado desde el fallo Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), señalando en tal sentido que:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado de este fallo).

Visto lo anterior resulta forzoso concluir que esta Sala es COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia que en esta materia se ha establecido en forma pacífica y reiterada. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del recurso de interpretación, corresponde emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa:

La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral, compartiendo criterios de la Sala Político Administrativa, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para la admisión de los recursos de interpretación, explanados, entre otros en el fallo Nº 21 del 13 de abril de 2005, donde esta Sala dejó sentado lo siguiente:

En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación en anteriores decisiones dictadas por esta Sala Electoral (93/2000, 102/2000, 64/2002, 121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y 159/2004), se ha venido admitiendo en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso M.M. y otros, 19 de enero de 1999). Luego, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del Recurso de Interpretación, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, en el sentido siguiente:

‘...a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

Ello así, esta Sala en la oportunidad de analizar el cumplimiento de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

En cuanto a la legitimación para recurrir, esto es, que el solicitante tenga interés en la interpretación, aprecia la Sala que el ciudadano J.A.M., alega su legitimación en virtud de haber presentado su postulación ante el C.N.E., a los fines de participar en los comicios fijados para el 03 de diciembre de 2006, como candidato presidencial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima la Sala que si bien es cierto que el ciudadano J.A.M. fundamenta su interés en la interpretación del último aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en virtud de haber presentado, a su decir, la aludida postulación ante el Máximo órgano electoral, no es menos cierto que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que permitan a esta Sala verificar tal situación, por lo que se considera que en este caso no se acredita la legitimación requerida para la admisibilidad del recurso de interpretación y, por tanto, resulta forzoso declarar que la ausencia de tal elemento determina su inadmisibilidad. Así se decide.

Ello así, y como quiera que los presupuestos de admisibilidad delineados por la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal tienen naturaleza concurrente, resulta inoficioso para esta Sala continuar el análisis de los requisitos restantes.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala estima necesario advertir que aún en el supuesto de que el solicitante hubiere consignado los elementos probatorios que permitan demostrar su legitimación, esto es, que efectivamente se hubiere postulado como candidato a Presidente de la República para las elecciones del próximo 03 de diciembre de 2006, sin que el órgano administrativo -como expresa en su diligencia del 25 de septiembre de 2006- le hubiere dado respuesta alguna, tal circunstancia pudiera eventualmente configurar el supuesto de inadmisibilidad delineado por la doctrina de este M.T. de la República relativo a que “…el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos”, con lo cual el recurso de interpretación devendría igualmente en inadmisible. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación del último aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentada por el ciudadano J.A.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En catorce (14) de noviembre de 2006, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 167.

El Secretario,

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