Decisión nº WP01-P-2009-002145 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002145

ASUNTO: WP01-P-2009-002145

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada B.M., Defensora Pública Penal 8ª quien asiste al ciudadano J.A.M.M., imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

…mi defendido y su familia es de escasos recursos económicos por ende no puede dar cumplimiento a dicha medida siendo esta en consecuencia desproporcionada. Le remito anexo constancia de declaración de pobreza certificada por la jefatura civil de Caraballeda…

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En fecha 27 de Mayo del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual confirmó la decisión dictada por este despacho mediante la cual en fecha 20 del mismo mes y año, impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano J.A.M.M., variando la calificación por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal.

La resolución judicial antes mencionada, se decretó en el decurso de la presente causa recibida por este despacho en fecha 20 de mayo de 2009, en la que el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano J.A.M.M. por ser aprehendido en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso vista la inacción de la representación fiscal lo cual ciertamente desnaturaliza y atenúa las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiendo acreditado de manera indirecta la defensa del imputado la dificultad de que se pueda constituir la caución personal impuesta en su oportunidad, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado e imponiéndole en su lugar la establecida en el numeral sexto del mencionado artículo 256, en virtud de lo cual queda obligado a no comunicarse de ninguna manera con la víctima, considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.

Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas al imputado J.A.M.M., subsistiendo la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada B.M., Defensora Pública Penal 8ª quien asiste al ciudadano J.A.M.M., imputado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado citado e imponiéndole en su lugar la establecida en el numeral sexto del mencionado artículo 256, en virtud de lo cual queda obligado a no comunicarse de ninguna manera con la víctima, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.

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