Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2011–0116

El 20 de enero de 2011, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en la causa penal seguida contra varios adolescentes, cuyos nombres se omiten en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y lesiones personales intencionales genéricas, previstos en el artículo 413 del Código Penal.

El 21 de enero de 2011, la parte accionante consignó en copia cuatro piezas contentivas de la causa penal que dio origen a la sentencia accionada.

El 24 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 14 y 23 de febrero; 1, 9, 16 y 23 de marzo; 5 y 12 de abril; 4 y 18 de mayo; 9 y 29 de junio; 24 de octubre y 13 de diciembre, todos de 2011, la parte accionante solicitó se admitiera el amparo y se fijara la audiencia constitucional.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprende que la denuncia fundamental del accionante es que la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por no encontrarse acreditado el presupuesto establecido en el cardinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal seguida contra varios adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y lesiones personales intencionales genéricas, previstos en el artículo 413 del Código Penal y porque esos delitos no son sancionados con la privación de libertad, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Denunció que la sentencia accionada incurrió en una errónea interpretación de las actas procesales y, en particular, de las actas policiales levantadas, especialmente de aquellas en las cuales consta el “intento fallido de citación a los justiciables de fechas 20/09/10 y 01/10/10, respectivamente”, lo que en su criterio la llevó a una indebida aplicación de lo previsto en la Letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que la sentencia objeto de la apelación, dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la orden de aprehensión y consecuente medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, se encontraba inmotivada y, a pesar de ello, el Tribunal señalado como presunto agraviante convalidó dicha decisión al limitarse a declarar en alzada la inadmisibilidad del recurso propuesto y omitir pronunciarse sobre tal vicio que afecta el orden público constitucional, lesionando de esta forma su derecho a la tutela judicial efectiva.

Destacó que según la doctrina de esta Sala Constitucional, los fallos deben ser motivados y el Juez puede examinar de oficio si una pretensión resulta contraria o no al orden público (Vid. Sentencias N° 419/2007 y N° 104/2008).

En este mismo sentido, señaló que según la doctrina de la Sala de Casación Penal, los fallos que adolezcan del vicio de inmotivación deben ser anulados de oficio por el tribunal ad quem.

Precisó que, en la causa penal que dio origen a la sentencia accionada, el fiscal comisionó en dos oportunidades al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practicara la citación de los adolescentes para que comparecieran ante el Ministerio Público a fin de imponerlos formalmente de los hechos y garantizarles el ejercicio de su derecho a la defensa, siendo imposible localizarlos porque las direcciones que habían aportado previamente fueron imprecisas e inexactas y que, por tal motivo, solicitó al Tribunal de la causa que dictara una orden de aprehensión y la consecuente medida de privación judicial preventiva de libertad con el propósito de traerlos al proceso, dado que se encontraban sustraídos del mismo.

Arguyó que resulta jurídicamente inaceptable que la Corte Superior accionada invocara lo previsto en los artículos 652 y 653 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como mecanismos para traer a los imputados al proceso y ordenara que se citara a los aludidos ciudadanos, porque el Ministerio Público ya había tramitado su citación siguiendo el procedimiento establecido para ello, siendo imposible ubicarlos porque, como ya había indicado, se encontraban ilocalizables.

Esgrimió que, en el presente caso, no se trataba de adolescentes ausentes como afirmó erradamente la accionada, pues previa citación éstos fueron entrevistados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, en esa oportunidad, proporcionaron sus direcciones y números telefónicos, por lo que ante la imposibilidad de localizarlos nuevamente pasaron a ser imputados sustraídos del proceso, corriéndose el riesgo de que opere la prescripción extintiva en dicha causa.

Agregó que la recurrida era una sentencia interlocutoria que impedía la continuación de la causa al declarar sin lugar la orden de aprehensión y que, por tal motivo, la Corte Superior aludida debió pronunciarse sobre el fondo de la apelación.

Insistió en que la sentencia accionada lesionó sus derechos constitucionales al sostener que para el Ministerio Público era posible obtener los resultados de las órdenes de allanamiento y localizar mediante los números de teléfono a los adolescentes para practicar su citación, extremos que debían cumplirse en razón del principio de excepcionalidad de la privación preventiva de libertad antes de solicitar la aprehensión y que, siendo la decisión de primera instancia de aquellas que no ponían fin al proceso ni impedían su continuación, el recurso de apelación resultaba inadmisible, según lo previsto en la letra “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señaló que volver a practicar las citaciones, como lo indicó la decisión accionada, hasta localizar a los imputados, constituía una patente dilación procesal, pues esas actuaciones ya habían sido agotadas en dos oportunidades.

Precisó que ante la imposibilidad de localizar a los imputados no se podía dar continuación a la causa, la cual quedaba suspendida y en un limbo, porque para presentar la acusación era necesario realizar primero la imputación de los delitos objeto del proceso penal.

Arguyó que la negativa de admitir la orden de aprehensión de los adolescentes imputados atenta contra lo establecido en los cardinales 2, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece que los adolescentes puede ser aprehendidos por orden judicial de acuerdo con las Constituciones políticas, así como lo previsto en los artículos 26, 49 cardinales 1 y 3 del Texto Fundamental y cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la parte accionante solicitó a la Sala que admita y declare con lugar la pretensión de amparo, que se restituya la situación jurídica infringida, se anule la sentencia accionada y se ordene a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y lo declare con lugar. II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en la causa penal seguida contra varios adolescentes, cuyos nombres se omiten en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y lesiones personales intencionales genéricas, previstos en el artículo 413 del Código Penal.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 24 de noviembre de 2010, la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, por estimar, entre otras consideraciones, que:

Ahora bien, corresponde a esta Corte Superior, a los efectos de la admisibilidad, analizar si la decisión recurrida, impide la continuación del proceso.

De esta manera, debe esta Alzada verificar si la fiscalía carece de mecanismos distintos de la orden de detención, a los efectos de traer a los investigados al proceso para imputarlos, solicitar la aplicación de alguna medida cautelar y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone de mecanismos propios y específicos, para lograr la comparecencia compulsiva del investigado, en este sentido ha señalado esta Alzada que la aprehensión, prevista en los artículos 651, 652 y 653 constituyen una alternativa a la citación.

‘Artículo 651. Policía de investigación. Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.

Artículo 652. Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 653. Otros cuerpos policiales. Si un o una adolescente es aprehendido o aprehendida por miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo anterior’.

De la normativa trascrita, se desprende, una posibilidad de comparecencia compulsiva del adolescente investigado mediante la aprehensión policial (…).

De esta manera, consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un modo de intervención del imputado para incorporarlo compulsivamente al proceso, no establecido en el sistema penal de adultos.

Inclusive, si el Fiscal del Ministerio Público determina que la investigación versa sobre un adolescente ausente podrá proceder conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

‘Artículo 563. Adolescente ausente. Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez o Jueza de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso’.

En tal caso, la orden de localización comporta una orden de comparecencia compulsiva.

Por otra parte, la ley especial no dispone de un mecanismo legal específico para obtener la aprehensión del adolescente por orden judicial, por lo cual sólo a esos efectos se aplica supletoriamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…Omissis…

En tal sentido, se evidencia de lo trascrito anteriormente que, aún el fiscal del Ministerio Público, tiene la posibilidad cierta de hacer comparecer a los adolescentes al proceso, siendo que, el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, en su oportunidad, logró previa citación de los adolescentes, entrevistar a los mismos.

En base a los argumentos expuestos, considera esta Alzada, que la decisión recurrida no impide la continuación de la investigación, ya que es posible obtener los resultados de las órdenes de allanamiento y verificar mediante los números telefónicos la posible localización de los investigados, para su citación personal, extremos que deben cubrirse en razón del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad antes de solicitar la aprehensión objeto del presente recurso. De lo cual dimana que la decisión impugnada no impide la continuación del proceso en el presente caso.

A juicio de esta Alzada, la fiscalía aún dispone de suficientes mecanismos legales para hacer efectiva la comparecencia voluntaria de los investigados, y el acceso a los medios coercitivos es de carácter excepcional ya que comporta la privación de libertad y debe establecerse como medida de último recurso y sólo bajo los presupuestos legales que prescribe la norma.

Por lo expuesto, considera esta alzada que la decisión recurrida no está en el supuesto invocado por la representación fiscal, por cuanto no impide la continuación del proceso, toda vez que, como quedó establecido en la presente decisión, el Ministerio Público, cuenta con mecanismos legales para hacer efectiva la comparecencia de los adolescentes, los cuales deben ser agotados, antes de acudir al mecanismo coercitivo, en este caso, a la orden de aprehensión. Esto en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad que rige nuestro actual sistema, por lo tanto, la decisión recurrida, no pone fin al proceso, ni impide la continuación del mismo, como expresamente lo señala el literal ‘d’ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…Omissis…

En atención a los razonamientos expuestos, y por cuanto la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, como requisito indispensable para la admisión del recurso, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal (sic) ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el fiscal J.A.M.P., previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la orden de aprehensión y medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, letra c del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa penal seguida contra varios adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y lesiones personales intencionales genéricas, previstos en el artículo 413 del Código Penal.

Asimismo, advierte la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, previstos en los artículos 26 y 49, cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia accionada, por considerar que el fallo apelado no tenía fuerza de definitiva ni impedía la continuación del proceso, según lo establecido en el cardinal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declarar, en consecuencia, inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la orden de aprehensión y la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

En este mismo sentido, denunció que la sentencia accionada no advirtió que la decisión recurrida en apelación adolecía del vicio de inmotivación que afecta el orden público constitucional.

En este sentido, la Sala aprecia que en el caso sub júdice, la Corte Superior Sección de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó detenidamente los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, el previsto en la letra “d”, por haber sido alegado por la parte apelante, para finalmente concluir que la decisión recurrida no tenía la fuerza de definitiva ni impedía la continuación de la causa como lo exige dicha norma y que resultaba inimpugnable según lo previsto en el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público todavía disponía de los mecanismos alternativos previstos en la norma especial que rige la materia penal de adolescentes, los cuales debía agotar para hacer efectiva su comparecencia, verbigracia, la aprehensión policial, dejando claramente establecido que la privación de libertad personal de los adolescentes se aplica como medida de último recurso y de forma excepcional.

A todo evento, la Sala estima conveniente aclarar al accionante que, cuando una pretensión es declarada inadmisible, el juez está impedido de entrar a pronunciarse respecto del fondo del asunto; sin embargo, se advierte que uno de los puntos alegados en la apelación fue precisamente que la impugnada impedía la continuación de la causa, respecto de lo que esta Sala debe destacar que las sentencias interlocutorias relativas a las medidas cautelares, por su naturaleza accesoria, no son de aquellas que ponen fin al proceso principal y visto que, según lo dispuesto en el artículo 608, letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo se admite el recurso de apelación contra los fallos que pongan fin al juicio o impidan su continuación, resulta forzoso para esta Sala señalar que el pronunciamiento emitido al respecto por la accionada se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, respecto del alegado vicio de inmotivación del fallo, advierte la Sala que ello corresponde a un pronunciamiento de fondo que en este caso no se hizo, puesto que la apelación fue declarada inadmisible; en otro sentido, el vicio de inmotivación debe ser declarado de oficio por el juez a partir del examen y valoración de la decisión impugnada cuando de ella dimane la violación evidente del derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia de motivación, lo que no fue advertido en este caso por el tribunal señalado como presunto agraviante.

Aunado a lo anterior, resulta claro para esta Sala que la sentencia accionada fundamentó debidamente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, hoy accionante, considerando que la decisión apelada no puso fin a la causa penal seguida contra los adolescentes y que las medidas privativas de libertad se aplican en casos excepcionales según la ley especial, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho y no se advierte que dicha decisión haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo.

De allí que, considera esta Sala, que no se desprende de autos elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante evidencien una violación de los derechos denunciados.

Al respecto, estima la Sala oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Es por ello que, al menos en el presente caso, la Sala estima que no constan en autos suficientes elementos que evidencien que la actuación de la referida Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya causado la violación denunciada y que se dé alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No en vano esta Sala reitera que en el procedimiento de amparo constitucional no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine la improcedencia de las pretensiones de amparo, en casos como el de autos, en el que no se observan las vulneraciones denunciadas.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo propuesta por el abogado J.A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

Irresponsabilidad

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0116

ADR/

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