Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004661

ASUNTO : IP01-P-2010-004661

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy 27 de Septiembre de 2010, siendo las 05:50 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la sala Nº 2 de este Circuito Penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en donde pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos imputados J.A.M., JOHENDER J.T., A.A.P.P. y D.J.P.A.. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F., el Defensor Público Tercero Abg. J.Á.M. y los imputados J.A.M., JOHENDER J.T., A.A.P.P. y D.J.P.A.. Acto seguido se explicó a la los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud presentada en contra de los ciudadanos imputados J.A.M., JOHENDER J.T., A.A.P.P. y D.J.P.A. quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; narró como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solcito le sea impuesto a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Seguidamente se procedió a identificar al imputado dejándose constancia de la identificación del Imputado quien manifestó llamarse, manifestando llamarse J.A.M., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 14.735.889, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-05-1978, de 32 años de edad, hijo de P.A.Q. y J.M., domiciliado: Sector La Camelias casa S/N Dabajuro diagonal a la Escuela la entrada frente a la bodega el C.E.F.. JOHENDER J.T., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 14.734.571, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-03-1979, de 31 años de edad, hijo de M.G. y R.T., domiciliado: La peña Municipio Buchivacoa por la entrada de Zazarida CERCA DE LA Escuela Estado Falcón teléfono 0426-6608199.A.A.P.P., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: 20.569.594, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-12-1989, de 20 años de edad, hijo de H.G.P. y R.P.O., domiciliado: en Sector La Camelias casa S/N Dabajuro la calle de la Escuela la entrada frente a la bodega el C.E.F.. D.J.P.A., venezolano, no posee identificación personal, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-026-1988, de 22 años de edad, hijo de D.P. y M.Á., domiciliado: en el Sector Los Andes al lado del hotel Los R.D.E.F.. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pregunta seguidamete a los imputados, si deseaban declarar, manifestando individualmente y por separado que NO DESEAN DECLARAR. Acto Seguido se concede la palabra a la Defensa quien expone sus alegatos de defensa, manifiesta que se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere pertinente para demostrar la inocencia de su defendido, solicita la libertad de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, solicitando por último copia simple del asunto penal. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que como quiera que se está en la etapa inicial de la investigación y la Fiscalía ha actuado de buena fe, la Defensa no se opone a la solicitud Fiscal reservándose el derecho de solicitar las diligencias que considere pertinente para demostrar la inocencia de su defendido, solicitando por último copia simple del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada como ha sido la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones del expediente procede a exponer los motivos de hecho y de derecho los cuales publicará por auto in extenso y paso inmediatamente a dictar la siguiente dispositiva (...) CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia decreta en contra de los imputados J.A.M., JOHENDER J.T., A.A.P.P. y D.J.P.A. plenamente identificados en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante esta sede judicial...".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados J.A.M. JOHENDER J.T., A.A.P.P. y D.J.P.A., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes luego de avistar a los imputados quines se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Verde, placas ACZ-62J, le ordenaron detener y luego de practicar una inspección sobre los ocupantes y el vehículo en el que se transportaban, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron en el interior del vehículo automotor, específicamente oculto debajo del piso ubicado en el asiento del copiloto localizó una caja para fósforo que contenía en su interior de la cantidad de tres (03) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, la cual luego de practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 1,5 gramos, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, previsto en la Ley Orgánica de Drogas , se procedió a su detención.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos, hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar sobre el vehículo en el que se transportaban, encontraron oculto en su interior una caja para fósforo que contenía en su interior de la cantidad de tres (03) envoltorios, contentivos a su vez de una sustancia blanda y granulada que conforme lo determinó la experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato; se constituyeron en prueba directa de la comisión del delito.

Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados J.A.M. JOHENDER J.T., A.A.P.P. y D.J.P.A., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se cometió en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día de hoy sábado 25 de Septiembre del año en curso, me encontraba de servicio en un Punto de Control Móvil instalado en el Puente de la Peña del Municipio Dabajuro del Est&Io Falcón en compañía del DISTINGUIDO C.R., se recibe llamada vía telefónica del numero telefónico 0426- 6623 545 realizada por el CABO SEGUNDO J.P. Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro, informando que cuatro (04) ciudadanos aún por identificar a bordos de un vehículo Caprice color verde se encontraban presuntamente alterando el orden público y al parecer portaban armas de fuego, en donde una vez oída y recabada la información le notifico a mi auxiliar para que estuviese atento ante cualquier situación, acto seguido transcurrido un intervalo de veinte (20) minutos, en sentido Sur Norte avistamos un auto con características similares a las reportadas por el CABO (...) por lo que procedo a solicitar apoyo (...) ante cualquier situación que se pudiese presentar, mente, dicho auto iba abordado por cuatro (04) ciudadanos aún por identificar ordenándole a su vez al conductor del mismo se aparcara a la y descendieran de dicho vehículo, a quienes les informarnos el motivo de nuestra presencia de conformidad a lo establecido al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quedando identificado posteriormente estas personas como: PRIMERO. MAYARES J.A. (...) SEGUNDO: TIGRERO JOHENDER JOSE (...) TERCERO: PINEDA PRIETO A.A. (...)CUARTO: D.J.P.Á. (...) ROSSELL les practicó una inspección de personas amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal no colectándoles entre sus o prendas de vestir ninguna sustancia u objetos de interés criminalístico, acto seguido de conformidad a lo establecido al artículo 207 Ejusdem, el DISTINGUIDO arriba descrito, le practica una inspección ocular al vehículo MARCA: CFFEVROLET, MODELO: CAPRCE, COLOR: VERDE, PLACAS: ACZ-62J, arrojando el siguiente resultado: Oculto debajo del piso ubicado en el asiento del copiloto localizó y colectó una caja para fósforo de cartón color amarillo, con una inscripción en letras de color azul que se lee “El Sol” contentivo en su interior de la cantidad de trece (03) envoltorios, de material sintético de forma cilíndrica con franjas de color blanco y rojo perpendicular a su forma, sellados en ambos extremos a calor y contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita (cocaína), vista y colectada las evidencias, a las 11.45 horas de la noche de este mismo día, acto seguido, una vez colectada la evidencia de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos, informándoles el motivo de su aprehensión como lo establece el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos sancionados y tipificado en la Ley Orgánica de Drogas (...) siendo impuestos de sus derechos constitucionales conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares).

2) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 26.10.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).

3) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 26.10.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).

4) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 703 de fecha 26.10.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 30 de las actuaciones preliminares).

5) Experticia de Química No.703 de fecha 26.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, la cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLOROHIDRATO. (Folio 31 de las actuaciones preliminares).

6) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4540 de fecha 26.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 28 de las actuaciones preliminares).

7) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 572 de fecha 26.10.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 33 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados J.A.M. JOHENDER J.T., A.A.P.P. y D.J.P.A., en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron poseer en el interior del vehículo en el que se transportaban tres (03) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, la cual luego de practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 1,5 gramos. Sustancia ésta de tráfico y posesión prohibida, penalizada por la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, o incluso el tribunal de oficio cuando así lo considere, conforme a la ley decrete la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito grave, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva, y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es, la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La magnitud del daño causado;

Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y escuchada como fue la solicitud fiscal; que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada ocho (08) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos se les ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como se dijo, es un hecho delictivo grave dada la magnitud del daño que dicho delito conlleva, y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, situación que permite estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada ocho (08) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal, en consecuencia decreta a los imputados J.A.M., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 14.735.889, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-05-1978, de 32 años de edad, hijo de P.A.Q. y J.M., domiciliado: Sector La Camelias casa S/N Dabajuro diagonal a la Escuela la entrada frente a la bodega el C.E.F.. JOHENDER J.T., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 14.734.571, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-03-1979, de 31 años de edad, hijo de M.G. y R.T., domiciliado: La peña Municipio Buchivacoa por la entrada de Zazarida CERCA DE LA Escuela Estado Falcón teléfono 0426-6608199.A.A.P.P., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: 20.569.594, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-12-1989, de 20 años de edad, hijo de H.G.P. y R.P.O., domiciliado: en Sector La Camelias casa S/N Dabajuro la calle de la Escuela la entrada frente a la bodega el C.E.F.. D.J.P.A., venezolano, no posee identificación personal, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-026-1988, de 22 años de edad, hijo de D.P. y M.Á., domiciliado: en el Sector Los Andes al lado del hotel Los R.D.E.F.. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada ocho (8) días. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.R.

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