Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 2098

QUERELLANTE: J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, de este domicilio.

APODERADO DEL QUERELLANTE: M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, domiciliado procesalemente en la Calle Chimborazo cruce con Av. Miranda. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto en contra del ESTADO APURE, incoado por el ciudadano J.A.M.T., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente asunto.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 06 de febrero de 2006, inicio sus labores como COMISARIO, adscrito al ESTADO APURE hasta el 07 de octubre de 1999, fecha en que fue despedido. Que hasta los momentos el Estado Apure no le ha cancelado las prestaciones sociales derivadas por la relación laboral con el mencionado ente gubernamental.

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por tres (03) años, ocho (08) meses y dos (02) días.

Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el último de ello de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).

Finalmente solicito:

Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.697.938,28).

Del Procedimiento.

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) incoada por el ciudadano J.A.M.T. en contra del Estado Apure, ordenándose las notificaciones de Ley, lo cual fue debidamente cumplidos conforme se evidencia a los folios 27y 28 del presente expediente.

En fecha 20 de mayo de 2004, el abogado R.J.M.B., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgo Poder Especial Apud Acta al abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.568 para que representara al Estado Apure en el presente juicio.

Mediante escrito que se encuentra agregado a los folios que van desde el 31 al 38 del presente expediente, el abogado M.P. en su condición de apoderado especial del Estado Apure, dio contestación a la presente querella.

En fecha 10 de junio de 2004 el apoderado especial del Estado Apure presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el aquo mediante auto de fecha 21 de junio de 2004.

Cursa al folio 69 auto dictado por el aquo para fijar la oportunidad para que fuese celebrado el Acto de Informes; medio procesal que solo fue empleado por el apoderado especial del Estado Apure, abogado M.P..

Mediante oficio No. CTCJA-TJI-0599-05 de fecha 14 de diciembre, suscrito por la abogada N.G.S., Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remitió el presente expediente a este Tribunal Superior en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declinó la competencia en este Tribunal Superior.

En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal aceptó la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se fijo el lapso previsto en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se puede evidenciar a los folios 97 y 98 del presente expediente.

A través de auto cursante al folio 99 de las actas procesales que conforman el presente expediente, se fijó las 9:30 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar; acto que fue celebrada en fecha 12 de julio de 2007, y compareció el abogado M.E.G.H., ya identificado; igualmente compareció al acto la abogado I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.887, con el carácter de apoderada del Estado Apure. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declaró abierto el acto, en tal sentido procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tenía diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda e igualmente consigno en este acto el oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2004, suscrito por el Lic. Víctor Manuel García, Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure”. En este estado el tribunal ordenó agregar la copia fotostática consignada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada y expuso: “Ratifico en este acto el escrito de contestación de la demanda y por cuanto en la actas procesales no consta el poder que me faculta a actuar en el presente expediente es por lo que me acojo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; por último solicito al tribunal abra a pruebas el presente proceso.” Seguidamente este tribunal declaró TRABADA LA LITIS y se aperturó el lapso probatorio.

Cursa al folio 103 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.E.G.H., apoderado judicial del querellante; pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal Superior a través de auto de fecha 06-08-2007. En tal sentido se libraron los oficios 1665-2007 y 1664-2007, dirigidos a la Secretaría de Administración del Estado Apure y a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, respectivamente, solicitándoles informaran a este despacho el estado en que se encontraban las prestaciones sociales del demandante y el monto que le corresponde al ciudadano J.A.M.T., así como también solicitándoles la remisión del expediente administrativo del querellante.

A través de auto cursante al folio 108 de las actas procesales que conforman el presente expediente, se fijó las 2:15 p.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva; acto que fue celebrado en fecha 14 de agosto de 2007, y compareció el abogado M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda e igualmente ratifico el contenido del oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2004, suscrito por el Lic. Víctor Manuel García, Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ya que el mismo no fue desconocido por la representación de la administración, en tal sentido pido al tribunal que sea éste quien determine los montos que le corresponden a mi representado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.M., apoderada especial del Estado Apure y expuso: “Ratifico en este acto el escrito de contestación de la demanda y niego que al recurrente le corresponde el monto del Bono Único Presidencial, la indemnización por despido injustificado e igualmente el monto reclamado por cesta ticket del año 1999”. En este estado, el Tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación del dispositivo del fallo, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de lapso legal para la publicación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.M.T. en contra del ESTADO APURE por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

Consideraciones Para Decidir

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Del Sueldo Base para el Cálculo de Prestaciones Sociales.

El ciudadano J.A.M.T. parte demandante en el presente juicio, realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, sin haber presentado en el expediente bauchers de pago u otra evidencia de donde se desprendieran los sueldos devengados durante la relación laboral que mantuvo con el Ejecutivo del Estado Apure, en tal sentido este Tribunal Superior ordena realizar los cálculos respectivos con fundamento a la base de dato de los sueldos devengado por los COMISARIOS adscritos a la Gobernación del Estado Apure, durante el lapso comprendido entre el 05-02-1999 y el 07-10-1999, fecha en la que concluyó la relación laboral. Y así se decide.

En lo referente a la reclamación efectuada por el apoderado del querellante por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar que la antigüedad es “una sola” y en el cuadro denominado “SUMARIA” el apoderado querellante solicitó e pago por prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 700.800,00 y el pago por término de la relación laboral Bs. 121.666,67, esto obedece a una mala interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la antigüedad es solo una; tal acotación obedece a que el apoderado judicial del querellante no renunció en la audiencia definitiva al pago por concepto de preaviso e indemnización sustitutiva, cesta tickets, y bono único.

Ahora bien, las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.678,80), por concepto de prestaciones de antigüedad al primer corte.

  2. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.640,56).

  3. - Por concepto de Intereses según lo previsto en el artículo 668 de la LOT sobre la deuda del 18-06-97 la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 139.701,75).

  4. - Por concepto de prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 636.194,69).

  5. - Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 246.966,20).

  6. - Por concepto de de Vacaciones no disfrutadas, año 1996-1999 la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.648.000,00).

  7. - La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.666,67) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

    Sub-total de la deuda antes del interés de mora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.887.848,67).

  8. - Por concepto de intereses de mora sobre el montote la deuda del 07-10-1999 la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.538.221,06).

    Total a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.426.069,73).

    -III-

    Decisión.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.A.M.T. contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.426.069,73).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de octubre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2098.-

MGS/if/Jenny.-

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