Decisión nº 363 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE RECURRENTE: V.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V – 8.440.225.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 10.461.926, defensor ad-litem e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 que escucha en un solo efecto la apelación ejercida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142 en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano V.C.S., en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado R.G.G. contra el ciudadano V.C.S. y otros.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 12–4995

Visto el escrito del Recurso de Hecho presentado sin acompañamiento de copias de las actas conducentes, interpuesto por el abogado J.A.M.M., en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil doce (2012), en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano VICENZO CASERTA STANTO, parte demandada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, y en el que solicita a este despacho proceda a ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, escuche libremente o en ambos efectos la apelación ejercida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, la cual el tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, admitió en un solo efecto, y correspondiendo a este Tribunal Accidental decidir la presente causa, en virtud de haber sido designado con tal fin por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reuniones de fechas 29/10/2012, 29/01/13 y 08/0213, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, lo hago en los siguientes términos:

En fecha doce (12) de marzo de 2012, el Abog. F.O.M., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presento su inhibición de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, por cuanto fui designado Juez Superior Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, me avoque al conocimiento de la presente causa, el cual fue debidamente notificado al recurrente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013.

En fecha doce (12) de junio de 2013, este Tribunal Superior Accidental declaró con lugar la inhibición propuesta por el Abog. F.O.M., en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se admitió el presente recurso de hecho y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto para que las partes consignen las copias certificadas de las actas conducentes y el termino para decidir de cinco (05) de despacho, contado a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

En fecha 17 de junio del 2013, el abogado, J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.142 en su carácter de recurrente, presentó diligencia por ante la secretaria de este Tribunal, donde consigna las copias necesarias para darle curso al presente Recurso de Hecho.-

Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil COMENTADO, expresa lo siguiente:

Para H.C.:

el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Rengel-Romberg lo define como:

el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

.

El Recurso de Hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.

En el causo de autos, una vez resuelta la incidencia de inhibición en fecha 12 de Junio de 2013, de seguidas en fecha 17 de Junio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo los lapsos establecidos en la ley, con la intención de:

1- admitir el recurso de hecho. Y en consecuencia

2- se fijo cinco días de despachos, para que las partes consignen las copias certificadas de las actas conducentes. Y

3- cinco días siguientes de despacho para sentenciar.

Consta en autos que la parte recurrente no acompaño con su solicitud las copias certificadas de lo conducente, ni en la oportunidad de la entrada del recurso, ni en la oportunidad que le concedió el legislador patrio, de conformidad a lo establecido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente a través del escrito de fecha 09 de marzo de 2012, manifiesta lo siguiente:

(...) “ En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia referida a la fase declarativa, en la causa que por honorarios profesionales sigue el Abogado R.G.G., contra el ciudadano VICENZO CASERTA STANCO y otros, todos identificados en autos, sentencia que corre inserta de los folios 163 al 173 de la tercera pieza del expediente Nª 7629 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; sentencia contra la cual esta representación judicial, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 ejerció el recurso de apelación, el cual fue escuchado por el Tribunal en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, La diligencia y el auto de tribunal corren insertas a los folios 175 y 177 de la tercera pieza del mencionado expediente.

Ahora bien, en el tribunal de la causa no hubo despacho los días jueves 01 y viernes 02 de marzo de 2012, lo que me permite poder presentar este recurso de hecho en tiempo hábil, pues nos encontramos en el 5to. día de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal escuchó la apelación en un solo efecto.

Cabe destacar, que se solicitó mediante diligencia al Juzgado de la causa que hiciera el computo de los días de despacho transcurrido desde el 29 de febrero de 2012 exclusive, día en el cual el tribunal escuchó la apelación en un solo efecto y el día en el cual el tribunal acordara la expedición de las copias simples solicitadas para anexarlas al presente recurso de hecho, a los fines de demostrar que el presente recurso de hecho se esta ejerciendo en tiempo hábil, copias que a la presente fecha aun no he obtenido y que serán acompañadas una vez que me sean entregadas por el tribunal.

(…)

En el presente juicio el tribunal de la causa, contrariando todo criterio jurisprudencial, admitió el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fase declarativa, en un solo efecto, cuando lo correcto era que lo admitiera libremente o en ambos efectos.

Cabe destacar ciudadano Juez, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que la sentencia que ponga fin a la primera fase del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios es APELABLE LIBREMENTE, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 (citada inclusive por la parte actora en este juicio), en el juicio que por estimación e intimación de honorarios iniciaron los abogados HELLA M.F. Y L.A.S., en contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,C.A., sentencia…”.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de febrero de 2012 acordó oír la apelación interpuesta por el recurrente el 24 de febrero de 2012, en un solo efecto.

De esta manera, el recurente interpone el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue escuchado en un solo efecto, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso en ambos efectos.

En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber:

  1. que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más término de la distancia, y

  2. La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia del escrito presentado por la parte recurrente donde señaló que el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, oyó en un solo efecto el recurso de apelación, y que el presente Recurso de Hecho fue formulado ante ésta alzada en fecha 09 de marzo de 2012, tal como se evidencia de la nota de la secretaria de este despacho, es por ello, que éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por la recurrente, ya que solo trajo copias simples de los mismos, por lo que, éste Juzgador considera insuficiente el escrito presentado para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver. Y así se decide.

La Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(...) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana M.N.D.S. no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto...omissis...

En este mismo orden de ideas,esta Alzada se permite transcribir un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., el cual señala lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

Por lo tanto, de la revisión exhaustiva dada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente no consignó las copias certificadas, solo trajo copias simples de las actuaciones, que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficientes para la procedencia del recurso de hecho, es decir, que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar desistido el referido recurso. Así se declara.

En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal le resulta forzoso declarar desistido el recurso de hecho formulado por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.142, defensor ad-litem del ciudadano VICENZO CASERTA STANCO (identificada en autos), en contra del auto de fecha 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que oyó en un solo efecto, la apelación por él interpuesta contra la decisión dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 16 de febrero de 2012. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO, el Recurso de Hecho formulado por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.142, defensor ad-litem del ciudadano VICENZO CASERTA STANCO (identificado en autos); en contra del auto de fecha 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta en contra de la decisión dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 16 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. G.J.Á.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M..

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M..

EXPEDIENTE No. 12-4995

MOTIVO: recurso de hecho

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/Gustavo Tineo

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