Decisión nº PJ0032014000369 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000255

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.800.554.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. MORELA I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abg. L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000255.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se trata de demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M., identificado plenamente en autos, en v.d.C.d.D.d.P.S. y otros beneficios laborales, que interpone contra la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A, representada por su apoderada judicial Abg. L.G., ya identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la revisión del escrito libelar presentado por el accionante se desprende el contenido del petitorio, en el cual encontramos que se exponen las siguientes condiciones, y la reclamación de los siguientes conceptos y montos; -) que inicialmente fue contratado por la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento S y P, C.A; para luego ser transferida a la entidad contra la cual acciona, lo cual ocurrió el día 01-enero-2013; -) señala que laboro de manera permanente hasta el día 25-marzo-2013, fecha en la cual le notificaron mediante la publicación de una lista fijada en la entrada de la obra; -) que se desempeñó en el cargo de obrero, para la obra denominada “TRABAJOS RELACIONADOS EN EL AREA DE TURBINA TERMO-ELECTRICA DEL PALITO”, señala haber laborado para dicha entidad de trabajo, durante un (01) año; nueve (09) meses y dieciocho (18) días; -) afirma que laboraba de lunes a domingo, todos los días y que cumplía un horario de 07:00 am a 07:00 pm; que laboraba horas extras; al mismo tiempo sostiene que en el mes de octubre el patrono le redujo de manera arbitraria su horario de trabajo, con el propósito de lo cual le disminuyo el salario promedio integral acumulado hasta esa fecha, en razón a ello considera haber sido despedido injustificadamente, al no señala el empleador una causa justa de la terminación de la relación de trabajo; .-) arguye que el día 27-marzo-2013 recibió el pago de las prestaciones sociales, verificando que él mismo se hizo de manera errónea por la cantidad de Bs. 63.668,74, a la cual se le realizaron los descuentos hasta recibir solo el monto final de Bs. 35.731,24; .-) señala que los salarios percibidos diariamente fueron éstos el salario básico de Bs. 119,23; el salario normal de Bs. 126,23; el promedio de Bs. 135,25 y el salario integral de Bs. 241,45 respectivamente; en razón de dicho argumento expone que reclama estos conceptos;

Antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; al respecto reclama la suma de Bs. 28.973,49; antigüedad legal cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; estima se le adeudan 60 días los cuales calcula al salario integral de Bs. 241,45, para el resultado total de Bs. 14.486,74; por concepto de antigüedad adicional; aspira le sean cancelados 30 días que multiplica por el salario de Bs. 241, 45 y por ende el resultado de Bs. 7.243,37; respecto a la reclamación del concepto de antigüedad contractual, según la convención colectiva petrolera; también lo estima en el monto de Bs. 7.243,37, de haber multiplicado 30 días por el salario de Bs. 241,45; utilidad por tiempo de viaje; al respecto afirma se le adeuda la suma de Bs.2.464,48; cantidad que obtuvo de multiplicar 7392 por el 33, 34%; por concepto de tiempo de viaje, según lo que dispone la cláusula 23 literal B, de la mencionada convención colectiva, señala que el monto a reclamar es el de Bs. 5.286,44; respecto a las utilidades bonificable; refiere que el monto de Bs. 115.369,69, calculado al 33,34%, arroja el total de Bs. 38.464,25; en razón a los descansos diferencia de tiempo de viaje (sic); manifiesta en su escrito libelar que le deben cancelar la suma de Bs. 2.105,52, lo cual resulta de la ecuación que refiere corresponde a la multiplicación de 11,32 por 186; utilidades por vacaciones y bono vacacional; estima este concepto en la suma de Bs. 6.817,08; en cuanto al concepto de dotaciones de uniformes; reclama que por este concepto le corresponden 3 dotaciones pendientes, las cuales estima en la suma de Bs. 6.000,00; en cuanto al concepto de paro forzoso; reclama 5 meses de salario para el resultado de Bs. 16.572,06; finalmente se observa que reclama 3 días de salario normal por cada día de retardo, calculados éstos desde el 25-marzo-2013 hasta el 03-julio-2013 fecha en la cual se interpuso la presente demanda, lo cual representa en 99 días por 3 es igual a 297 días que multiplica por Bs. 126,23 que es el salario diario normal que invoca, para el resultado de Bs. 37.490,31; en tal sentido al sumar todos los montos antes referidos tenemos que el resultado es de Bs. 173.147,11; monto al cual habría que deducirle la cantidad de Bs. 35.731,24, para que surja así el total en el cual estima la demanda que interpuso de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 77.973,23), se observa que reclama la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del procedimiento.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

Del escrito de contestación a la demanda, observamos cuales son los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, entre los cuales podemos mencionar los siguientes;

De los hechos que se admiten;

• Que la relación de trabajo se inicio con la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento S y P, C.A; en fecha 06 de junio de 2011; que se haya desempeñado como obrero;

• Que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 25-marzo-2013.

• Que la Convención Colectiva aplicable la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2011-2013;

• Que el salario diario normal fue de Bs. 126,23;

• Que ingresó a trabajar a través del Sistema de Democratización de Empleo, SISDEM.

De los hechos que niega y rechaza;

Seguidamente niega, rechaza y contradice de manera detallada todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar; resaltando los siguientes:

• El salario promedio diario;

• Que exista alguna deuda por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; en virtud que el régimen legal aplicable fue la contratación colectiva de trabajadores petroleros;

• Niega que le adeude todos y cada uno de los conceptos demandados y las cantidades que reclama a razón de las diferencias de prestaciones que supone fueron calculadas erróneamente;

• Que se le adeude cantidad alguna a razón de indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la LOTTT; en consecuencia niega el despido.

• Niega que le adeude al demandante el monto en el cual se estimó la demanda que interpuso en su contra.

Relata la representación judicial de la accionada de autos que una de las circunstancias requeridas para ingresar a prestar servicios para el Proyecto de obra “Construcción de la Central Termoeléctrica la Nueva Planta Centro”, es a través del sistema de democratización de empleo (SISDEM), el cual contiene el método que se encarga de elegir aleatoriamente a los trabajadores que se hayan inscrito en dicho sistema, para ulteriormente ser seleccionados por alguna de las empresas contratistas que prestan servicios para las empresas bien de la construcción o petroleras, es por ello que afirma que la relación de trabajo que los unió fue de naturaleza determinada, por estar supeditada a la construcción de una obra especifica.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Contrato de trabajo para obra determinada; se trata de documento escrito contentivo de las condiciones bajo las cuales se regía la relación de trabajo pactada entre las partes que integran este procedimiento, se observa que el motivo del contrato era para una obra determinada, y realizar trabajos relacionados en el área de turbinas de la planta Termoeléctrica El Palito, se evidencia que desempeñaría como obrero, que cumpliría un horario diario de 07:00 AM hasta las 03:00 PM, con el descanso legal diario de media hora; el salario diario básico establecido inicuamente en la suma de Bs. 79,23; no se desprende de los autos que ésta prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación final de Prestaciones Sociales; Observamos que es una instrumental demostrativa de los conceptos y montos calculados y cancelados a quien aquí acciona por motivo al cobro de prestaciones sociales; tales como antigüedad legal, adicional y contractual; preaviso, indemnización, vacaciones y bono vacacional respectivo; así mismo se desprenden los salarios utilizados para cancelar las prestaciones respectivas; se observan las deducciones realizadas; finalmente se observa el monto recibido por el concepto antes mencionado de Bs. 35.731,24; no se observa que ésta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;

Contrato de trabajo celebrado con la empresa contratista inicial Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A; se trata de documental contentiva de las condiciones primigenias bajo las cuales se celebro el contrato de trabajo para con esa entidad de trabajo, ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; éstas pruebas son demostrativas de un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo, de los salarios semanales asignados desde el comienzo de la relación de trabajo, de la fecha de ingreso el día 06-junio-2011; de éstos documentos podemos ver que el primer salario diario básico recibido fue de Bs. 79,23; y el ultimo fue de Bs. 119,23; éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente; a tal efecto se le extiende pleno valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notificación de terminación de la relación de trabajo; este documento es demostrativo de la notificación que hiciera el patrono al ciudadano J.M., respecto al avance de la obra para la cual habría sido contratado, y en razón a ello es por lo que se le informó de la terminación de la relación de trabajo, tal correspondencia data del día 25-marzo-2013; la misma no fue oportunamente impugnada y es por ello que se le extiende todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; se promovió ésta prueba con el fin de solicitarle a la entidad de trabajo demandada se sirviera exhibir los documentos que les fueran requeridos, tales como; originales de contratos de trabajo, suscritos con la contratista inicial y con la contratista aquí demandada; hoja de liquidación, recibos de pagos; la carpeta o expediente del ex trabajador y de la carta de despido; el tribunal expone que durante la audiencia oral y pública de juicio, el representante judicial de la parte accionada, refirió que no desconoce la relación de trabajo de manera contractual por lo que reconoce que existió un contrato de trabajo entre ellos; el cual riela a los autos, al igual que las hojas de liquidación; en cuanto a la carpeta o expediente del ex trabajador refirió que la misma no existe; en tal razón, este juzgador señala que vistas las circunstancias señaladas, se le tiene como cierto el texto de los documentos requeridos, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; ésta prueba fue promovida con el fin de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como al Banco Occidental de Descuento (B.O.D); se observa de la revisión del expediente que para el momento de reproducir el presente fallo, las resultas relacionadas con tales informes ya constaban en autos, desprendiéndose al mismo tiempo lo siguiente; en cuanto a la información emitida por la entidad bancaria; ésta señalo que efectivamente al ciudadano J.M. le fue aperturado un fondo de fideicomiso a su nombre y beneficio, por cuenta de la entidad de trabajo aquí demandada; por otro lado vista la resulta enviada por el instituto de los seguros sociales, se observa que el hoy accionante fue inscrito en el sistema obligatorio de la seguridad social, por lo que hace constar tal información que además quien hoy acciona recibió el pago de perdida involuntaria de empleo; e igualmente hace constar que se realizó el respectivo movimiento de egreso; así pues solo resta a este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio a la prueba promovida, de conformidad a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal.

De la prueba de inspección judicial; al respecto se observa de los autos que riela auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante, del cual se desprende que ésta probanza no fue admitida en virtud de considerarse más oneroso su realización, toda vez que lo que se pretendía probar a través de su evacuación se podía hacer mediante otros medios probatorios menos gravosos y más accesibles, en consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto, de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observan como medios probatorios promovidos los siguientes;

De las pruebas documentales:

Liquidación de Prestaciones Sociales; Se trata de una instrumental promovida también por la parte accionante y valorada por este tribunal en lo precedente, por tal motivo se le atribuye el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; son instrumentos escritos demostrativos de información referente a la fecha de ingreso del accionante; el cargo que ejerció como obrero; el salario básico diario de Bs. 119,23; del acumulado bonificable; se deja constar que los conceptos comprendidos en tales recibos eran cancelados de manera semanal; no se desprende de los autos que esos documentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede todo el merecido valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado de Cuenta sobre Prestaciones Sociales; este documento es demostrativo de la disponibilidad del monto referente al fideicomiso, del monto total acumulado, a los intereses anuales y al saldo total por ambos conceptos, es decir, por prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, establecidos en la suma neta de Bs. 17.885,35; se observa que dicha prueba fue debidamente suscrita por el accionante; y que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le estampa todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado de Cuenta; Es un instrumento demostrativo del aporte de capital al ex trabajador por el monto de Bs. 7.368,02, desprendiéndose del análisis de tal documento que dicho aporte se hizo en la cuenta personal mantenida en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, así mismo se observa que fue suscrito por el ciudadano J.M.; razón por la cual se le extiende todo su valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de cheque; Se trata de copia simple del instrumento cambiario emitido por la empresa Sinohydro Corporation Limit a nombre del ciudadano J.M.; contra el Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs. 53.616,58, de fecha 26-marzo-2013, se observa que dicha copia fue suscrita por el señor Montero y no fue impugnada oportunamente por lo que se le da pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes; le fue requerido a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), se sirviera informar respecto a la apertura de un fondo fiduciario en esa entidad a nombre y beneficio del señor J.M.; y en caso afirmativo informar la fecha en la cual le fue cancelado el mismo; así pues encuentra este sentenciador que riela a los autos respuesta referente a lo solicitado, señalando que efectivamente le fue aperturado dicho fondo fiduciario; ahora bien, verifica este sentenciador que riela a los autos prueba documental que al ser cotejada con la resulta recibida se observa que se tratan de los mismos; razones por las cuales se le concede todo el valor probatorio a esta prueba de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Es por lo que el tribunal, realiza las siguientes consideraciones, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material para llegar inexcusablemente a la siguiente conclusión prudencial: Quien suscribe el presente fallo ha observado del escrito inicial la reclamación de diferencia respecto a unos conceptos ordinarios, como a otros extraordinarios de la relación de trabajo; en tal sentido desgranando el petitorio del accionante, se verifica que en cuanto a los conceptos ordinarios como son antigüedad legal, adicional y contractual; utilidad por tiempo de viaje y bonificable, utilidad por vacaciones y bono vacacional; este sentenciador del análisis exhaustivo de los autos constato que la entidad de trabajo aplicó la Convención Colectiva Petrolera, cancelándole por esos conceptos las cantidades de Bs. 5.912,54 cada uno de éstos, para el total de Bs. 11.825,09; conociéndose que es el mismo monto cancelado por concepto de antigüedad legal y por la indemnización asumida según lo que dispone el artículo 92 de la ley laboral vigente, concepto éste que también fue demandado; ahora bien, siendo que contestes ambas partes en las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; y no así en cuanto al salario diario integral, señalando el accionante que es en base a dicho salario que surge la diferencia que hoy reclama, ya que estableció el empleador que para el cálculo de dichos conceptos el salario diario integral utilizado fue de Bs. 197,08; y no el de Bs. 241,45, que según su dicho fue éste el que debió emplearse, es en razón a esa situación que surge la diferencia que reclama; ahora bien, al examinar minuciosamente los recibos de pago y demás documentales que rielan a los autos, se logró constatar que el salario alegado por el empleador es el que ha quedado demostrado y no así el invocado por el accionante, ya que éste no alcanzó a estipular el método ni las condiciones que usó para obtener el salario diario integral que pretende aplicar; así pues, que no habiendo demostrado el accionante el salario pretendido y desprendiéndose de las actas procesales que el salario que empleó la accionada para calcular las prestaciones sociales fue justificado mediante los medios probatorios que corren en autos, aunado al hecho de que igualmente se ha verificado que dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, conforme a lo apreciado en la convención colectiva de trabajadores petroleros; en base a ello solo resta a este tribunal declarar forzosamente la improcedencia de lo peticionado respecto a los conceptos ordinarios referidos ut supra. Y así se decide.

En cuanto a los uniformes; es bien sabido que éste concepto se debe a un beneficio social concedido por la entidad de trabajo a sus trabajadores, no obstante, el mismo en ningún caso reviste carácter o incidencia salarial, en virtud de que se trata solo de una dotación espontánea del empleador, lo cual a todas luces, bien como lo ha señalado la accionada él mismo no es susceptible de ser calculado dinerariamente; así las cosas, es por lo que resulta declarada su improcedencia. Y así se decide.

Respecto al concepto demandado de Paro forzoso; Se desprende de los autos que el accionante menciona que se le adeudan 5 meses de salario por este concepto, sin embargo, de la resulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela a los folios 153 y 154 respectivamente, se observa que tal institución resalta que al ciudadano J.A.M., le fue cancelado tal beneficio en la oportunidad de su egreso; así pues que siendo que se trata de una información ofrecida por un ente publico que da fe de lo ocurrido, pues concluye quien aquí sentencia en declarar improcedente tal petición. Y así se declara.

En razón al tiempo de viaje; se evidencia de los autos que establece la clausula 23 mencionada en el escrito libelar de la convención colectiva aplicable al caso concreto, que tal beneficio prospera siempre y cuando se den las condiciones allí estipuladas, bien el tiempo que dure el viaje y cuando el trabajador esté fuera de su jornada ordinaria de trabajo, así mismo señala la clausula en comento, que será aplicable al trabajador que viva o no en campamento cuando la empresa (sic) no le haya ofrecido la habitación; entre otros señalamientos; así pues que por tratarse de un concepto extraordinario, que solo procede en casos puntuales y especiales, pues considera este sentenciador que debió ser probada su procedencia por cuenta del accionante, caso que no ocurrió, por lo que resta declarar forzosamente su improcedencia. Y así se declara.

Respecto a la mora demandada; se observa de la revisión del escrito inicial que reclama el accionante el pago de esta mora estimado su cálculo desde el 25-marzo-2013 hasta el 03-julio-2013, señalando que son 297 días de retraso en el pago, lo cual reclama según la convención colectiva aplicable en su clausula 70; ahora bien, hecha la revisión del contenido de la cláusula antes mencionada, observamos que la relación de trabajo culminó el día 25-marzo-2013, el cheque recibido tiene fecha 26-marzo-2013 y finalmente se observa que el mismo fue recibido el día 27-marzo-2013, según consta de prueba que riela a los autos al folio 74 específicamente; lo cual quiere decir, que las prestaciones sociales fueron canceladas dentro del lapso legal para tal fin; al igual que los correspondientes intereses generados por causa de la antigüedad ostentada; en razón a tales circunstancias, es por lo que forzosamente concluye quien aquí suscribe en declarar improcedente la reclamación de este concepto. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano, J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.800.554.

No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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