Decisión nº PJ0022013000258 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de Agosto del de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE : J.A.M.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE F.D.

PARTE DEMANDADA: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: S.S..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 07 de Noviembre del 2012, la representación judicial de la parte demandada, FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A... en la persona de su apoderado Judicial, Profesional del Derecho S.S. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.909, IMPUGNÓ, oportunamente, la experticia complementaria del fallo, realizada por el Experto designado para tal fin, ciudadano Licenciado en Contaduría Pública A.J.S.C. debidamente colegiado por ante el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 5.153, POR APARTARSE DE LOS LIMITES DEL FALLO, cuya experticia fue agregada al expediente en fecha 02/11/2012, con monto definitivo a cancelar por la demandada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 199.511,80) ( folios 397 al 406).

Conceptos que, en opinión de la represtación judicial de la demandada se encuentra fuera de los limites del fallo:

  1. SE ENCUENTRA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO: A su decir, no se cumplió lo establecido por los jueces de instancia.

Limites de la Experticia Complementaria del fallo establecidos en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22/03/2012

En consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 66.192,65 por prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único Experto nombrado, por el Tribunal de ejecución , para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Conclusión de la Experticia objeto de Impugnación:

Monto total de la experticia. CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOKIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 199.511,80) que se corresponde con la sumatoria de : a) Antigüedad Bs. 66.192,65; b) intereses sobre antigüedad Bs. 42.120,27; c) Intereses moratorios de la antigüedad Bs. 31.127,09; d) Ajuste monetario de la antigüedad Bs. 45.849,53; e) Ajuste monetario del concepto Intereses sobre antigüedad Bs. 14.222,26

En fecha 08 de Noviembre del 2012 éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nombró como expertos a los Licenciados ALEIDA ROJAS y AMERICO UZCATEGUI inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 33.203 y 2.175 respectivamente, a fin de que, procediesen, a la revisión de la Experticia Impugnada. En fecha 07/12/2012 el Lic AMERICO UZCATEGUI rechazo la designación por lo que se procedió a designar al Lic. RAFEL ABAD quien fue revocada su designación por falta de consignación oportuna y cabal cumplimiento de la labor encomendada. Por lo que se procedió en fecha 14/05/2013 a designar al Lic LUIS CACERES debidamente colegiado bajo el No. 38.555 para que conjuntamente con la Lic ALEIDA ROJAS ya identificada, dieran cabal cumplimiento a la labor encomendada de la REVISIÓN DE LA EXPERTICIA.

En fecha 29 de Julio del 2013 y luego de haber aceptado la designación los Expertos nombrados para llevar a cabo la revisión de la experticia ordenada, y vencido como se encontraba el lapso solicitado para la presentación del dictamen así como sus prorrogas, consignaron , DICTAMEN PERICIAL , el cual se da íntegramente por reproducido en el presente fallo, según el cual, concluyen, que el monto condenado a cancelar por la demandada, es la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMMOS ( Bs. 204.523,72) y cuyo dictamen fue realizado en base a los siguientes términos y parámetros:

Intereses sobre prestaciones sociales según lo ordenado en la sentencia:

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único Experto nombrado, por el Tribunal de ejecución , para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Para determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales se procedió de la siguiente manera: Las prestaciones acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales del País y publicado en Gaceta Oficial y por treinta (30) días, luego se divide entre trescientos sesenta (360) días, de conformidad con el articulo 108 de la L.O.T.,el cual dará como resultado los intereses devengados en ese período dando como resultado la cantidad de (Bs. 42.102,24).

Intereses de mora se hizo de conformidad con lo ordenado en la sentencia:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos.

Para la determinación de los intereses de mora sobre las prestación de antigüedad Bs. Bs. 66.192,65 desde la fecha 29 de Septiembre de 2009 fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha 30 de Septiembre de 2012, se procedió de la siguiente manera: las cantidades a pagar Bs. 66.192,65 se multiplican por la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales del País y publicado en Gaceta Oficial y por treinta (30) días, luego se divide entre trescientos sesenta (360) días, el cual dará como resultado los intereses devengados en ese período dando como resultado la cantidad de (Bs. 31.988,15).

indexación de la antigüedad de conformidad con lo ordenado en la sentencia:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

Para calcular la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad antigüedad sea adeudada al ex trabajador Bs. 66.192.65, se aplicó los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia 30 de Septiembre de 2012. Para lo cual se utilizó el Factor de Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. habiéndose deducido previamente los factores de variación correspondientes a las vacaciones judiciales tal como se indica a continuación:

Factor de Ajuste: Índice Final/ Índice Inicial

291,50/ 158,00 __________________________ 1,84494

Deducciones del Factor

2009:

Vacación Judicial Diciembre:

Indice Inicial: 163,7

Indice Final: 166,5

166,5/ 163,7 _____________________________ 0,01710

2010:

Vacación Judicial Agosto:

Indice Final: 198,4

Indice Inicial: 196,2

198,4/ 196,2 ______________________________ 0,01121

2010:

Vacación Judicial Diciembre:

Indice Final: 213,9

Indice Inicial: 208,2

213,9/ 208,2 _____________________________ 0,02738

2011:

Vacación Judicial Agosto:

Indice Final: 250,9

Indice Inicial: 246,9

250,9/ 246,9 ______________________________ 0,01620

2011:

Vacación Judicial Diciembre:

Indice Final: 269,6

Indice Inicial: 265,6

269,6/ 265,6 _____________________________ 0,01506

2012:

Vacación Judicial Agosto:

Indice Final: 296,1

Indice Inicial: 291,5

296,1/ 291,5 ______________________________ 0,01578

Total deducciones 0,10273

Factor = 1,84494 – 0,10273 = 1,74221

Diferencia de Factor de Ajuste: ______________________ 1,74221

Desarrollo: Bs. 66.192,65 X 1,74221 = ________________ 115.321,38

Siendo la cantidad condenada la cantidad de Bs. 66.192,65 cantidad que al aplicar el Factor de Variación excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales, da como resultado la cantidad de Bs. 115.321,38.

Del cálculo anterior se desprende que la experticia objeto de impugnación dio como resultado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.042,18, por lo que hay una diferencia de Bs. 3.279,10

Indexación de los otros conceptos de conformidad con lo ordenado en la sentencia:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

Se procedió a calcular la indexación o corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral Bs. 42.102,24, aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia es decir 13 de Junio de 2012 . Se utilizó el Factor de Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. habiéndose deducido previamente los factores de variación correspondientes a las vacaciones judiciales tal como se indica a continuación:

Factor de Ajuste: Índice Final/ Índice Inicial

285,50/ 201,40 __________________________ 1,41758

Deducciones del Factor

2010:

Vacación Judicial Diciembre:

Indice Final: 213,9

Indice Inicial: 208,2

213,9/ 208,2 _____________________________ 0,02738

2011:

Vacación Judicial Agosto:

Indice Final: 250,9

Indice Inicial: 246,9

250,9/ 246,9 ______________________________ 0,01620

2011:

Vacación Judicial Diciembre:

Indice Final: 269,6

Indice Inicial: 265,6

269,6/ 265,6 _____________________________ 0,01506

Total deducciones 0,05864

Factor = 1,41758 – 0,05864 = 1,35894

Diferencia de Factor de Ajuste: ______________________ 1,35894

Desarrollo: Bs. 42.102,24 X 1,35894 = ________________ 57.214,29

Siendo la cantidad condenada la cantidad de Bs. 42.102,24 cantidad que al aplicar el Factor de Variación excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales, da como resultado la cantidad de Bs. 57.214,29.

Del cálculo anterior se desprende que la experticia objeto de impugnación dio como resultado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 56.342,53, por lo que hay una diferencia de Bs. 871,76

Del informe de revisión, se observa una estimación cuantitativa superior a la estimada en la experticia complementaria del fallo impugnada, toda vez que los expertos señalaron que en la experticia objeto de revisión se pudo observar que el monto fue de Bs. 199.511,80, y el informe de revisión estableció un monto final de Bs. 204.523,72 por lo que se evidencia una diferencia de Bs. 5.011,92.

En éste punto es oportuno citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril del año 2002, N° 261, estableció lo siguiente:

En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..

(Destacado del Tribunal).

Si el examen pericial complementario del fallo, las partes, tanto actora como demandada, considerasen que les causaba un gravamen, ambas se encontraban legitimados para impugnar la experticia a través del Recurso de Reclamo.

Ahora bien, en el caso de marras, es sólo la parte accionada quien impugna la misma, debiendo entenderse que la parte actora se conformó con la cantidad estimada en la experticia complementaria del fallo impugnada sólo por la accionada.

De lo expuesto, considera quien decide que el quantum establecido por los expertos que revisaron la experticia complementaria del fallo impugnada, si bien se encuentra dentro de los límites del fallo definitivo, no puede acogerse la misma, por cuanto desmejora la condición del único reclamante, por lo que se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO y se fija la cantidad a pagar acogiendo la experticia impugnada es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199.511,80)

DISISPOSITIVA DEL FALLO

Establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, :

( omisis ) … El Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO Y FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, que ha de cancelar parte ejecuta FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A a el ejecutante ciudadano J.A.M.A. identificado en los autos, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 199.511,80)) monto que se corresponde con lo establecido en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que cursa a los folios 397 al 406 del presente expediente , todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese Y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se conde en Costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

LA JUEZ

GLADYS CLARET MIJARES LUY

LA SECRETARIA

Abg ANMARIELLY HENRIQUEZ

En éste misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 03:28 P.M. del 02 de Agosto del 2013

LA SECRETARIA

Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ

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