Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO. Nº 01 Mérida, 11 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE

197º y 148º

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano J.A.M.B., identificado plenamente en autos, solicitada por el Coapoderado Judicial de la parte actora abogado P.C., en donde manifiesta entre otros, que es perfectamente decretable la medida solicitada in comento, puesto que existe certeza grave del derecho que se reclama es decir, mas allá de la simple presunción del derecho que se reclama (fomus b.i.), y el Periculum in Dan, es decir que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar graves o de difícil reparación el derecho de la otra, y en el presente caso que nos ocupa, existe tal temor de que el padre le pueda causar lesiones graves a los derechos de su hijo OMITIR NOMBRE, pues al marcharse del país dicho ciudadano, sin saberse a que país lo va destinar la cadena hotelera Milton, sin haberse podido citar legalmente y sin haberse practicado la prueba heredo biológica (ADN), le esta negando a su legitimo y biológico hijo el derecho a un nivel de vida adecuado y a ser reconocido por su padre, pues a tal efecto presentamos las referidas pruebas documentales para demostrar que el demandado se va del país, todo con el objeto de que dichas documentales sean apreciadas por este tribunal para decretar la medida peticionada, ya que están cubiertos los supuestos de hechos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para declarar la prohibición de salida del país, vale decir, el Periculum in Dan, Fomus Periculum in Mora y el Fomus B.I..----------------------------------------------------------------Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De igual forma, el articulo 588, ejusdem, en su Parágrafo primero, faculta al Tribunal para acordar providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI); en cuyo caso se le faculta para autorizar, prohibir o suspender la ejecución de determinados autos y actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión. Para poder dictar tales medidas, se requiere que se cumplan los requisitos de riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho de esas circunstancias y del derecho reclamado ( FOMUS B.I.). De las actas que conformen el presente expediente, se desprende que la accionante no demostró en autos prueba fehaciente que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil debe presentar para que pueda ser decretada la medida, como lo es el periculum in dan, señalado up supra. De la interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el articulo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al animo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento de la decisión de fondo que se dicte. De la concatenación de lo antes expuesto, con los elementos traídos a los autos, se desprende que por ser este una inquisición de paternidad y el hecho de decretar una prohibición de salida del país, se le esta violando al demandado la libertad al libre transito el cual esta consagrado en nuestra carta magna en su Artículo 50, el cual expresa: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Republica y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.------------------------------------------------------------

De igual forma, al momento de dictar una sentencia definitiva que determine la paternidad o no del ciudadano J.A.M.B., en el n.O.N., con la prohibición de salida del país no se estará garantizando la evasión o no de las responsabilidades que como padre pueda tener el ya mencionado ciudadano, además que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan el proceso en caso de que los demandados se encuentren fuera de la Republica por lo tanto no existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y así se decide.----------------------

En consecuencia por los razonamientos que anteceden 12, 242, y 508 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA: SIN LUGAR la Prohibición de Salida del País del ciudadano J.A.M.B., por considerar improcedente, la referida solicitud de prohibición de salida del país formulada por la parte actora. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

LA SRIA

EXP Nº 15.312

YQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR