Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005539

ASUNTO: RP11-P-2013-005539

Celebrada como ha sido el día 15 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de J.A.M.F., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado privado, siendo la Abg. B.B., INPRE Nº 128.506, cédula de identidad Nº 12.290.707, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Piso 2, oficina 2-2, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano J.A.M.F., a quienes imputo por los delitos de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 222 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y J.R.R., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 13/12/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial J.B.A., dejan constancia que siendo las 08:20 efectuando labores de patrullaje motorizados por todos los sectores urbanos de la población de Río Caribe, al encontrarse en el Sector Las Salinas del Morro de Puerto Santo, fueron sorprendidos por un grupo de sujetos quienes procedieron a insultarlos con palabras obscenas, y a la vez a lanzarles piedra en el brazo derecho a la altura del codo, por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera, efectuando al persecución de los mismos, logrando darle captura a uno de ellos e informándole que quedaría detenido… siendo identificado como J.A.M.F.… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.A.M.F., venezolano, natural de Puerto Viejo, Municipio Arismendi; de 18 años de edad, nacido en fecha 21-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.691.403, hijo N.F. y I.M., Residenciado en El Morro; S.I., Calle Punto Rojo, Casa S/N, cerca de la Bodega de Emilio, Municipio A.d.E.S., quien expuso: yo estaba en mi casa, y luego me fui para donde estaba la tranca, estando allí se fue la luz, yo estaba parado hablando con una muchacha, y llego la luz al ratito, y al lado mío estaba un muchacho con granza en la mano y vi cuando la tiro la lanzo por encima de mi, y vi cuando le callo a los policías, llego el policía se bajo de la moto hizo un disparo al aire, y como yo no fui me quede tranquilo, salieron corriendo todos, y llego un policía me agarro por detrás y me dijo que yo había sido, me pusieron las esposas y me tenia agarrado cada uno por un lado y me llevaron al comando. Es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público, en cuanto a que se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por realizar; Igualmente observa esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en los delitos atribuidos por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora la libertad sin restricciones de mi representado, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento para mi representado, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.A.M.F., suficientemente identificados en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 222 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y J.R.R., y donde la Defensora Privada solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 222 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y J.R.R., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-12-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 03, ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial J.b.A., dejan constancia que siendo las 08:20 efectuando labores de patrullaje motorizados por todos los sectores urbanos de la población de Río Caribe, al encontrarse en el sector Las Salinas del Morro de Puerto Santo, fueron sorprendidos por un grupo de sujetos quienes procedieron a insultarlos con palabras obscenas, y a la vez a lanzarles piedra en el brazo derecho a la altura del codo, por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera, efectuando al persecución de los mismos, logrando darle captura a uno de ellos e informándole que quedaría detenido… siendo identificado como J.A.M.F.. Al folio 07 cursa INFORME MEDICO, realizado al ciudadano J.R.R.. Al folio 09 y vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Acto seguido se procede a verificar el estatus de dicho ciudadano a través del sistema SIIPOL, No presenta registros policiales. Cursante al folio 10, MEMORANDUN Nº 9700-226-1388, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado J.A.M.F. No Presenta Registro Policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 222 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y J.R.R., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: J.A.M.F., venezolano, natural de Puerto Viejo, Municipio Arismendi; de 18 años de edad, nacido en fecha 21-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.691.403, hijo N.F. y I.M., Residenciado en El Morro; S.I., Calle Punto Rojo, Casa S/N, cerca de la Bodega de Emilio, Municipio A.d.E.S.; por su presunta participación en la comisión de los delitos de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 222 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y J.R.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000, la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.E.G.

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