Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano A.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.800, asistido por los abogados J.F.R. y A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44794 y 120.115, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

(SIC…) “Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

CAUSA: ACCION DE A.C., seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. J.S.M..

EXPEDIENTE NO.: 12-4233.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 22 de Mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano A.J.Z.R., asistido por el abogado J.J.F.R., al folio 138, contra la sentencia de fecha 18 de Mayo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “PRIMERO: Improcedente la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano A.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.034.800 en el presente proceso. SEGUNDO: IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la presente pretensión de a.c. presentada por el ciudadano A.J.Z.R., ya identificado, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5º del articulo 6 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”; cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 23 de Mayo de 2012, que riela al folio 139 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano A.J.Z.R., asistido por los abogados J.F.R. y A.A.C., supra identificados, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que con fundamento en el principio de la supremacía de la Carta Magna, el cual emerge del contenido de los artículos 266, ordinal 1, 26, 27, 49, 115, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, plena concordancia con los artículos 1, 2, 4, ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, con la finalidad de interponer A.C., contra las actuaciones del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 5888, pues se trata de un juicio totalmente viciado además plagado de un grotesco y evidente fraude procesal, donde han coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal, que en definitiva han dejado a su representada en un estado absoluto de indefensión, al extremo de que por intermedio y como consecuencia de dicho proceso se decretaron insólitas medidas de Secuestro y Embargo en un juicio y como consecuencia de las mismas finalmente se practico un injusto y aberrante secuestro de un inmueble legítimamente arrendado y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que impone la relación arrendaticia, todo lo cual lesiona la Tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia, confianza legitima, derecho a ser juzgado por un juez imparcial y a no ser sancionado sin haber sido previamente oído…”.

• Que invoca la tutela urgente y preferente de esa acción pues se trata de una violación grosera de sus derechos y garantías constitucionales y los de su actividad comercial, aunado a que están en presencia de un flagrante y evidente fraude procesal, violentándose directa e indirectamente de sus derechos y garantías constitucionales, en un proceso utilizado manifiestamente por su arrendador con el deliberado y orquestado propósito con el Tribunal querellado para desalojarlo del inmueble arrendado, como temerariamente lo había intentado también a escasas semanas antes por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial (Expediente 6540), por el mismo motivo, pero resulta que ese Juzgado declaro en fecha 14 de Febrero de 2012, INADMISIBLE la demanda incoada en su contra debido a la improcedencia de la misma por falta de fundamentos, lo cual evidencia un fraude a la ley, fraude procesal, dolo procesal, litigación temeraria, fraude a la ley, abuso del derecho y del proceso, y además que hay una prohibición expresa de admitir la acción, pues el hoy nuevamente demandante tenía que esperar los noventa (90) días de ley para volver a intentar la demanda que fue declarada inadmisible.

• Que como legitimo arrendatario tenga interés personal, legitimo y directo en cuestionar en sede constitucional el proceso totalmente viciado y plagado de violación grosera del orden publico donde han coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal donde ha sido desalojado del inmueble arrendado sin justificación alguna, que en definitiva afloran un evidente y claro menoscabo de los derechos constitucionales de su persona, llevado y orquestado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en un evidente fraude procesal y a la ley, con el agravante de que le ha dejado en un estado absoluto de indefensión y minusvalía, pues el mismo día que curiosamente le llega la distribución del escrito libelar, ese mismo día (8/5/2012), admite la demanda por resolución de contrato por supuesta falta de pago y ese mismo día proverbialmente decreta las medidas de secuestro y embargo, SIN TOMAR EN CUENTA Y PONDERAR QUE POR ANTE ESE MISMO TRIBUNAL SE ESTABAN CONSIGNANDO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, lo que deliberadamente demuestra una opinión anticipada del fondo del asunto y una parcialización evidente con la parte actora; con el agravante de que acelerada y apresuradamente ese mismo día envía el oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual también con una celeridad proverbial le da entrada y ese mismo día (8/5/2012), acuerda trasladarse y constituirse en el sitio que obviamente le indicaría la parte interesada, y como consecuencia de esto el día siguiente (9/5/2012) la parte actora le solicita al Tribunal Ejecutor, y ese órgano administrador de justicia el mismo día (9/5/2012) acuerda trasladarse a hacer efectiva las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, sin tomar en cuenta el orden cronológico y de antigüedad de tantas medidas en espera por practicarse, impidiendo orquestada y deliberadamente con esto que pudiera oponerse inmediatamente a dichas medidas y lograr finalmente la suspensión de las mismas.

• No obstante esto y frente a la inminente practica de las medida se opuso a la ejecución de las mismas y con la confianza legitima le presentó a la Juez Ejecutora las pruebas que demostraban fehacientemente la improcedencia de las medidas decretadas, pues se trata de un supuesto incumplimiento de los canones de arrendamiento y simplemente bastaba con demostrar al ejecutor el pago para suspenderlo inmediatamente, como en efecto lo hice pero aun así el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, desprecio las pruebas que le presentaron como la constituyen las consignaciones que comprobaban y comprueban que no debe ninguna mensualidad por concepto de arrendamiento, con la circunstancia adicional de que para materializar la medida de secuestro el Tribunal argumentó limitaciones en sus atribuciones y que sus alegatos debían ser oídos, valorados y decididas por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de eso procedía de manera inclemente e indolente a ejecutar una medida de secuestro a todas luces injusta, ilegal y por demás inconstitucional, con el agravante de que fue desalojado sin poder defenderse y sin ni siquiera acceso al expediente debido a que curiosamente el Tribunal causante de las lesiones constitucionales desde el día de la ejecución de la medida de secuestro no ha dado despacho, y no ha podido tener acceso al expediente y ejercer su sagrado derecho a la defensa.

• Que se trata de un aberrante y fraudulento juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por supuesto Incumplimiento del Pago de las pensiones de arrendamiento, donde el demandante logra que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el mismo día que le distribuyen el expediente, admite la demanda y ese mismo día abre el cuaderno separado y decreta una medida de embargo y secuestro, y el mismo día envía la colisión al Tribunal de ejecución, aunado a que al día siguiente se PRACTICA y EJECUTA las medida de SECUESTRO sin contemplación alguna, y sin tomar en cuenta las pruebas que oportunamente se le promovieron, con el agravante de que sin fundamento alguno se le hace entrega a la parte actora en la persona de su apoderado judicial en calidad de deposito, quien el mismo día comenzó a desmantelar el inmueble arrendado y le esta modificando completamente en su estructura, tal como se evidencia de la Inspección ocular, con el agraviante que desde que fue desalojado no ha podido sin tener ni siquiera acceso al expediente a que el Tribunal causante de las lesiones constitucionales desde el día de la ejecución de la medida de Secuestro curiosamente no ha dado despacho, lesionándose con todo esto de manera directa y abierta sus derechos constitucionales a la Tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legitima, igualdad, derecho a ser juzgado por un juez imparcial y a no ser sancionado sin haber sido previamente oído, cuya protección solicita por vía de ese Amparo conforme a las previsiones de los artículos 266 cardinal 1, 26, 27, 49, 115, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con los artículos 1, 2, 4, ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales.

• Que por las circunstancias, elementos e indicios siguientes: 1) En el proceso impugnado hubo una celeridad curiosa y tan extraordinaria que parece ser que ya se tenia preparada la admisión de la demanda con el decreto de las medidas y simplemente estaban esperando que llegara formalmente de distribución. 2) Se utilizo ese p.d.R.d.C. para fines distintos y con el objeto de obtener unas medidas preventivas y por vía de consecuencia el desalojo del local arrendado. 3) Se utilizo ese proceso no para lograr justicia sino para lograr fines muy distintos y contraídos a esta como lo es en el presente caso una verdadera injusticia, y desdeñando con esto la sagrada majestad de la justicia. 4) Se utilizo ese proceso con el deliberado propósito de poner a un lado el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legitima, principio de buena fe y teledirigir la ejecución, mediante la obtención de una inconstitucional, ilegal e improcedente medidas preventivas. 5) Hay un concierto entre el demandante, el abogado y el Juez de la causa, quienes utilizaron las maquinaciones y artificios jurídicos y procesales en perjuicio de su persona como arrendatario. 6) El demandante al haber demandado inicialmente ante otro Tribunal por el mismo motivo y objeto que ya había declarado Inadmisible la demanda, tenia que esperar el lapso de ley para volver a proponer la demanda, lo cual constituye también evidente fraude. 7) La acción de A.C. que se solicita esta dirigida a la obtención de un pronunciamiento que decrete la suspensión de las medidas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas le ponga nuevamente en posesión del inmueble arrendado, hasta tanto se cumpla con el debido proceso y se permita el derecho a la defensa que han sido mutilados en el presente caso, así como también se decida algo que es importante como lo es el fraude procesal, pues será a fin de cuentas el Tribunal que finalmente le corresponda decidir el fondo del asunto, que aclare todo esta situación bochornosa creada por unos actores y un Juez que deja mucho que pensar con este tipo de adefesios jurídicos, razones por las cuales y con base a los artículos 26, 27, y 49 de la CRBV en concordancia con los artículos 1, 2, 4 ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, es que acude para invocar y hacer valer la Acción de A.C. contra las actuaciones del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, especialmente por el decreto de unas medidas cautelares a todos luces injustas, ilegales, inconstitucionales e improcedentes, pues atentan contra los ya descritos derechos y garantías constitucionales, y es por ello que se hace forzoso y necesario la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y por ello es que solicita que se suspendan las medidas de secuestro y embargo y ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas restituirle en la posesión pacifica del inmueble arrendado.

• Solicita se sirva proceder con fundamento en los argumentos de hecho, de derecho y doctrina jurisprudencial invocados, y atendiendo a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente, las Medidas Cautelares Innominadas, siguientes: PRIMERO: LA SUSPENSION DE LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO DECRETADAS, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial debido a las grotescas violaciones constitucionales y fraude, denunciadas hasta tanto sea decidida la presente solicitud de Amparo, y ser puesto su persona en posesión o restituido en la posesión pacifica del inmueble arrendado, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto de la causa signada con el Nº 5888 llevada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní. SEGUNDO: SUSPENDER DE TODO TRAMITE DE EJCUCION debido a las violaciones constitucionales y fraude denunciadas hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo, y ser puesto su persona en posesión a restituido en la posesión pacifica del inmueble arrendado. TERCERO: SUSPENDER la tramitación y sustanciación de la causa signada con el Nº 5888 llevada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, hasta tanto se decida esta acción de a.c.. CUARTO: EXHORTE e inste al Juez Tercero del Municipio Caroní de no seguir conociendo la identificada causa la causa signada con el Nº 5888 dada la gravedad del asunto y el derecho a la transparencia y la imparcialidad, hasta tanto se decida esa acción de a.c..

• Solicita se sirva AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, debido a las graves violaciones del orden publico constitucional y al fraude a la ley, fraude procesal, dolo procesal, litigación temeraria, fraude a la ley, abuso del derecho y del proceso, latentes en la misma.

- Recaudos acompañados al escrito de acción de a.c.:

• Marcada “A” e inserta del folio 30 al 77, copia fotostática del Expediente Nº 9749-12 del Tribunal Ejecutor de Medidas, donde se evidencia el DESALOJO del local arrendado con ocasión a las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní.

• Marcada “B” e inserta a los folios 78 al 99, copia fotostática del expediente Nº 0782-2012, mediante la cual se evidencia las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, realizadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Marcada “C” e inserta a los folios 99 al 119, copia certificada del Expediente Nº 6540-2012, donde se evidencia que el Ciudadano J.O., demando primeramente por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, por el mismo motivo, siendo declarada en fecha 14 de Febrero de 2012, INADMISIBLE la demanda incoada.

- Consta a los folios del 121 al 123, auto de fecha 16-05-2012, el Tribunal Aquo, ordena darle entrada al presente expediente, asimismo, ordena el Traslado y constitución al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al expediente Nº 5888, a los fines de dejar constancia si dicho Tribunal se encuentra despachando y la existencia del expediente y su estado actual. Una vez concluida la misma el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso de A.C..

-Cursa a los folios 124 y 125, acta de fecha 17-05-2012, el cual el Tribunal A-quo, procede a realizar inspección judicial en el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre el expediente Nº 5888.

- Cursa del folio 126 al 136, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18-05-2012, que declaro (SIC…) “PRIMERO: Improcedente la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano A.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.034.800, en el presente proceso. SEGUNDO: IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la presente pretensión de a.c. presentada por el ciudadano A.J.Z.R., ya identificado, ello en aplicación de la precisión contenida en el ordinal 5º del articulo 6 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE…”.

-Cursa al folio 137, diligencia de fecha 21-05-2012, suscrita por el ciudadano A.J.Z., asistido por el abogado A.A., mediante la cual solicita copia simple del expediente Nº 42.937.

-Cursa al folio 138, diligencia de fecha 22-05-2012, suscrita por el ciudadano A.J.Z.R., asistido por el abogado J.J.F.R., mediante la cual APELA formalmente de la decisión dictada.

-Cursa a los folios 139 y 140, auto de fecha 23-05-2012, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por el ciudadano A.J.Z.R., en contra del auto de fecha 08 de Mayo del 2012, que decretó las Medidas de Secuestro y Embargo, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2. De la sentencia apelada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar la sentencia recurrida de fecha 18 de Mayo del 2012, cursante del folio 126 al 136, declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.J.Z.R., en contra del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, supra identificado; bajo el argumento, que la acción de a.c. de autos el accionante de amparo tendrá tanto acceso al expediente como a ejercer los recursos o defensas ordinarias en sus juicios, utilizará la vía especial de amparo, para pretender que a través de ella se proceda a dilucidar los asuntos de exclusivo conocimiento de dichos tribunales. Que en virtud de la Inspección judicial, realizada al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no ha estado dando despacho, desde el día 09/05/2012 debido a inventario que realiza el mismo, siendo manifestado por intermedio del Secretario del Tribunal, que este reanudara el despacho el día 26/5/12, es decir, en tres días hábiles, lo que implica claramente que el accionante en emparo, tendrá a partir de ese momento el acceso al expediente.

2.3.- De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 11/05/2012, por el ciudadano A.J.Z.R., procediendo en su propio nombre, asistido por el abogado J.F.R. y A.A.C., contra el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando entre otras cosas, que con fundamento en el principio de la supremacía de la Carta Magna, el cual emerge del contenido de los artículos 266, ordinal 1, 26, 27, 49, 115, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, plena concordancia con los artículos 1, 2, 4, ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, con la finalidad de interponer A.C., contra las actuaciones del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 5888, pues a su decir trata de un juicio totalmente viciado además plagado de un grotesco y evidente fraude procesal, donde han coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal, que en definitiva han dejado a su representada en un estado absoluto de indefensión, al extremo de que por intermedio y como consecuencia de dicho proceso se decretaron insólitas medidas de Secuestro y Embargo en un juicio y como consecuencia de las mismas finalmente se practico un injusto y aberrante secuestro de un inmueble legítimamente arrendado y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que impone la relación arrendaticia, todo lo cual lesiona la Tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia, confianza legitima, derecho a ser juzgado por un juez imparcial y a no ser sancionado sin haber sido previamente oído. Que invoca la tutela urgente y preferente de esa acción pues se trata de una violación grosera de sus derechos y garantías constitucionales y los de su actividad comercial, aunado a que están en presencia de un flagrante y evidente fraude procesal, violentándose directa e indirectamente de sus derechos y garantías constitucionales, en un proceso utilizado manifiestamente por su arrendador con el deliberado y orquestado propósito con el Tribunal querellado para desalojarlo del inmueble arrendado, como temerariamente lo había intentado también a escasas semanas antes por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial (Expediente 6540), por el mismo motivo, pero resulta que ese Juzgado declaró en fecha 14 de Febrero de 2012 INADMISIBLE la demanda incoada en su contra debido a la improcedencia de la misma por falta de fundamentos, lo cual evidencia un fraude a la ley, fraude procesal, dolo procesal, litigación temeraria, fraude a la ley, abuso del derecho y del proceso, y además que hay una prohibición expresa de admitir la acción, pues el hoy nuevamente demandante tenia que esperar los noventa (90) días de ley para volver a intentar la demanda que fue declarada inadmisible.

Que como legitimo arrendatario tiene interés personal, legitimo y directo en cuestionar en sede constitucional el proceso totalmente viciado y plagado de violación grosera del orden publico donde han coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal donde ha sido desalojado del inmueble arrendado sin justificación alguna, que en definitiva afloran un evidente y claro menoscabo de los derechos constitucionales de su persona, llevado y orquestado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en un evidente fraude procesal y a la ley, con el agravante de que le ha dejado en un estado absoluto de indefensión y minusvalía, pues el mismo día que curiosamente le llega la distribución del escrito libelar, a su decir, ese mismo día (8/5/2012), admite la demanda por revolución de contrato por supuesta falta de pago y ese mismo día proverbialmente decreta las medidas de secuestro y embargo, SIN TOMAR EN CUENTA Y PONDERAR QUE POR ANTE ESE MISMO TRIBUNAL SE ESTABAN CONSIGNANDO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, lo que deliberadamente demuestra una opinión anticipada del fondo del asunto y una parcialización evidente con la parte actora; con el agravante de que acelerada y apresuradamente ese mismo día envía el oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual también con una celeridad proverbial le da entrada y ese mismo día (8/5/2012), acuerda trasladarse y constituirse en el sitio que obviamente le indicaría la parte interesada, y como consecuencia de esto el día siguiente (9/5/2012) la parte actora le solicita al Tribunal Ejecutor, y ese órgano administrador de justicia el mismo día (9/5/2012) acuerda trasladarse a hacer efectiva las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, sin tomar en cuenta el orden cronológico y de antigüedad de las tantas medidas en espera por practicarse, impidiendo orquestada y deliberadamente con esto que pudiera oponerse inmediatamente a dichas medidas y lograr finalmente la suspensión de las mismas.

Asimismo argumenta el presunto agraviado, frente a la inminente practica de las medida se opuso a la ejecución de las mismas y con la confianza legitima le presento a la Juez Ejecutora las pruebas que demostraban fehacientemente la improcedencia de las medidas decretadas, pues se trata de un supuesto incumplimiento de los canones de arrendamiento y simplemente bastaba con demostrar al ejecutor el pago para suspenderlo inmediatamente, como en efecto lo hizo, pero aun así el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, despreció las pruebas que le presentaron como la constituyen las consignaciones que comprobaban y comprueban que no debe ninguna mensualidad por concepto de arrendamiento, con la circunstancia adicional de que para materializar la medida de secuestro el Tribunal argumento limitaciones en sus atribuciones y que sus alegatos debían ser oídos, valorados y decididas por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de eso procedía de manera inclemente e indolente a ejecutar una medida de secuestro a todas luces injusta, ilegal y por demás inconstitucional, con el agravante de que fue desalojado sin poder defenderse y sin ni siquiera acceso al expediente debido a que curiosamente el Tribunal causante de las lesiones constitucionales desde el día de la ejecución de la medida de secuestro no ha dado despacho, y no ha podido tener acceso al expediente y ejercer su sagrado derecho a la defensa.

Asimismo expone el presunto agraviado de autos en su escrito que encabeza estas actuaciones, que por las circunstancias, elementos e indicios siguientes: 1) En el proceso impugnado hubo una celeridad curiosa y tan extraordinaria que parece ser que ya se tenía preparada la admisión de la demanda con el decreto de las medidas y simplemente estaban esperando que llegara formalmente de distribución. 2) Se utilizo ese p.d.R.d.C. para fines distintos y con el objeto de obtener unas medidas preventivas y por vía de consecuencia el desalojo del local arrendado. 3) Se utilizo ese proceso no para lograr justicia sino para lograr fines muy distintos y contraídos a esta como lo es en el presente caso una verdadera injusticia, y desdeñando con esto la sagrada majestad de la justicia. 4) Se utilizo ese proceso con el deliberado propósito de poner a un lado el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legitima, principio de buena fe y teledirigir la ejecución, mediante la obtención de una inconstitucional, ilegal e improcedente medidas preventivas. 5) Hay un concierto entre el demandante, el abogado y el Juez de la causa, quienes utilizaron las maquinaciones y artificios jurídicos y procesales en perjuicio de su persona como arrendatario. 6) El demandante al haber demandado inicialmente ante otro Tribunal por el mismo motivo y objeto que ya había declarado Inadmisible la demanda, tenía que esperar el lapso de ley para volver a proponer la demanda, lo cual constituye también evidente fraude. 7) Que la acción de A.C. esta dirigida a la obtención de un pronunciamiento que decrete la suspensión de las medidas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial y ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas que lo ponga nuevamente en posesión del inmueble arrendado, hasta tanto se cumpla con el debido proceso y se permita el derecho a la defensa que han sido mutilados en el presente caso, así como también se decida algo que es importante como lo es el fraude procesal, pues será a fin de cuentas el Tribunal que finalmente le corresponda decidir el fondo del asunto, que aclare todo esta situación bochornosa creada por unos actores y un Juez que a su decir deja mucho que pensar con este tipo de adefesios jurídicos, razones por las cuales y con base a los artículos 26, 27, y 49 de la CRBV en concordancia con los artículos 1, 2, 4 ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, es que acude para invocar y hacer valer la Acción de A.C. contra las actuaciones del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, especialmente por el decreto de unas medidas cautelares a todos luces injustas, ilegales, inconstitucionales e improcedentes, pues atentan contra los ya descritos derechos y garantías constitucionales, y es por ello que se hace forzoso y necesario la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y por ello es que solicita que se suspendan las medidas de secuestro y embargo y ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas restituirle en la posesión pacifica del inmueble arrendado. Solicita se sirva proceder con fundamento en los argumentos de hecho, de derecho y doctrina jurisprudencial invocados, y atendiendo a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente, las Medidas Cautelares Innominadas, siguientes: PRIMERO: LA SUSPENSION DE LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO DECRETADAS, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial debido a las grotescas violaciones constitucionales y fraude, denunciadas hasta tanto sea decidida la presente solicitud de Amparo, y ser puesto su persona en posesión o restituido en la posesión pacifica del inmueble arrendado, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto de la causa signada con el Nº 5888 llevada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní. SEGUNDO: SUSPENDER DE TODO TRAMITE DE EJECUCION debido a las violaciones constitucionales y fraude denunciadas hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo, y ser puesto su persona en posesión a restituido en la posesión pacifica del inmueble arrendado. TERCERO: SUSPENDER la tramitación y sustanciación de la causa signada con el Nº 5888 llevada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, hasta tanto se decida esta acción de a.c.. CUARTO: EXHORTE e inste al Juez Tercero del Municipio Caroní de no seguir conociendo la identificada causa la causa signada con el Nº 5888 dada la gravedad del asunto y el derecho a la transparencia y la imparcialidad, hasta tanto se decida esa acción de a.c.. Solicita se sirva AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, debido a las graves violaciones del orden publico constitucional y al fraude a la ley, fraude procesal, dolo procesal, litigación temeraria, fraude a la ley, abuso del derecho y del proceso, latentes en la misma.

- En escrito presentado en esta Alzada, a los folios 144 al 164, por el ciudadano A.J.Z., asistido por el abogado A.A.C., como primer punto fundamenta la apelación que se interpuso contra la sentencia, cursante del folio 126 al 136, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18-05-2012, que declara IN LIMINE LITIS INADMISIBLE el amparo, señalando que aun cuando se trata de un juicio totalmente viciado y además plagado de un grotesco y evidente fraude procesal, donde han coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal, que en definitiva se han dejado en un estado absoluto de indefensión, al extremo que por intermedio y como consecuencia de dicho proceso se decretaron unas insólitas medidas de Secuestro y Embargo en un juicio y como consecuencia de las mismas finalmente se practicó un injusto y aberrante secuestro de un inmueble que tiene legítimamente arrendado y donde ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que impone la relación arrendaticia, todo lo cual lesiona sus derechos fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL y A NO SER SANCIONADO SIN HABER SIDO PREVIAMENTE OIDO. Que el Tribunal de Primera Instancia, y a todo evento de este Tribunal Superior solicita un pronunciamiento expreso en ese sentido formalmente que esta alzada inste o exhorte al Tribunal de Amparo a que se abstenga de continuar con la irregular e inexistente modalidad de practicar una inspección ocular previa para poder pronunciarse sobre la admisión o no de los recursos de A.C., además de que erróneamente lo hace utilizando y amparándose en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M.) que en ninguna parte de la misma menciona este tipo de tramite previo, sino que lo que hizo fue doctrinar pedagógicamente el procedimiento a seguir y los niveles de competencia en materia de amparos constitucionales, y en ninguna parte de esa sentencia se establece como requisito sinequanon una inspección ocular previa para poder pronunciarse sobre cualquier acción de amparo, sino que muy por el contrario este tipo de actuaciones constituyen un obstáculo o freno a la celeridad y urgencia que amerita el tratamiento del a.c., y es que pedagógicamente esta actuación del Tribunal de practicar una inspección ocular previa para poder pronunciarse sobre la admisión del amparo destaca y contraria la referida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.A.M.), referida al procedimiento a seguir en Amparos Constitucionales, con la circunstancia adicional de que para decretar la inadmisibilidad in limine litis, del presente amparo se fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5º del articulo 6 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, el cual es a todas luces INAPLICABLE E IMPROCEDENTE para el presente caso. Que este A.C. es el único medio idóneo y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida dado que el ejercicio de cualquier reclamo con ocasión al agravio constitucional de que ha sido objeto no puede ser procesado por la vía ordinaria y de hecho no la hay en el presente caso, aunado a la abierta y descarada parcializacion del juez a cargo del Tribunal Tercero del Municipio, pues ha sido vilmente DESALOJADO, sin poder defenderse y sin tener ni siquiera acceso al expediente debido a que el Tribunal causante de las lesiones constitucionales desde el día de la ejecución de la medida de Secuestro no dio despacho, con el agravante que se le entrego el inmueble a la parte actora en la persona de su apoderado judicial en calidad de deposito, quien el mismo día comenzó a desmantelar el inmueble arrendado y le están modificando completamente su estructura, con el agravante de que como el día del grotesco desalojo el Tribunal agraviante no dio despacho eso le impedía actuar en ese proceso y defenderse, con el agravante de que ni la admisión de la demanda ni el decreto de las medidas tiene apelación alguna y de tenerla tendría que esperar las resultas de la apelación y mientras tanto continuo en manos del arbitrario y capricho de un juez imparcializado y que ya emitió opinión anticipada, lo cual se convertiría en una crónica decisión anunciada, y la misma oposición a las medidas ante dicho Tribunal es estéril e inútil dado lo lento y tardío del proceso, aunado a la componenda y el fraude procesal denunciado también como fundamento del Amparo, cuestión que silenció el Tribunal, pues no se pronunció sobre el fraude delatado, incurriendo en citrapetita. Que el Tribunal de Primera Instancia, aun y cuando constata que desde el 9 de mayo de 2012 (fecha en que casualmente fue desalojado del inmueble), el Tribunal agraviante no ha dado despacho hasta el día de la practica de la inspección (17 de mayo de 2012), es decir, que habían transcurrido ocho (08) días sin tener acceso al expediente, con el agravante de que constata también que el Tribunal reanudara el despacho para el día 26 de mayo de 2012, vale decir, que aun tenía que esperar ocho (8) días mas para poder ejercer su derecho a la defensa, pero no obstante a ello y sorprendentemente argumenta que no puede considerarse que por el hecho del Tribunal no estar dando despacho por causa justificada, tiene derecho a utilizar la vía especial del amparo, cuando precisamente ese artificio o componenda de no dar despacho a partir del Desalojo es un elemento, circunstancia o indicio inequívoco del fraude procesal, como también lo es la argucia o coartada del supuesto inventario, cuando ninguno de los demás Tribunales de esta Circunscripción Judicial estaban sin despacho y mucho menos por INVENTARIO, y es que muy por el contrario el Tribunal al comprobar tal irregularidad que fue denunciada como lesión constitucional debió admitir el amparo, además de que debió tomar en consideración los otros hechos y fundamentos del amparo, como por ejemplo que el Tribunal no podía admitir esa demanda sin que le consignaran las certificaciones de consignaciones de los otros Tribunales de Municipio, incluyendo lo de ese mismo tribunal, además tampoco podía admitir esa demanda con tanta rapidez el día subsiguiente que la recibió de distribución y mucho peor abrir el cuaderno de medidas y ese mismo día decretar medidas de secuestro y embargo, y mucho menos enviar la comisión ese mismo día al Tribunal Ejecutor, con el agravante de que le estaba vedado acordar medida de secuestro pues en ese mismo Tribunal se le están consignando las pensiones reclamadas y demandadas. Por lo que se le ha cercenado la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, con el agravante de que existe un grotesco fraude procesal, y es por ello y con fundamento en la tutela judicial efectiva debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta, y por vía de consecuencia debe acordar preventivamente las cautelares contenidas en ese amparo, hasta tanto se decida la incidencia de oposición a las medidas decretadas, así como ordenarle al Tribunal de Primera Instancia, que se abstenga de continuar con la particular modalidad de practicar una inspección ocular previa para poder pronunciarse sobre la admisión o no de los recursos de a.c. y que procesa a admitir el presente recurso de A.C. y ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

-Cursa a los folios 170 al 195, escrito de fecha 19-06-2012, por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano J.A.O.A., quien actúa en la presente causa como Tercero interesado, y expone “que es totalmente falso que el ciudadano A.J.Z.R., se le hubiese lesionado de manera directa y abierta sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia, confianza legitima, derecho a ser juzgado por un juez imparcial, y a no ser sancionado sin haber sido previamente oído; y esto debido a que el procedimiento que consta en las actuaciones del Tribunal Tercero del Municipio Caroní, bajo el expediente Nº 5888, se trata de un juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento vigente que se esta tramitando por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en las leyes y códigos que regulan la materia, la Tutela Judicial efectiva fue ejercida por el Juez que conoció en prima facie de la causa, el debido proceso se cumplió ya que se esta tramitando el juicio en la forma establecida en las leyes y códigos que regulan la materia; el derecho a la defensa no había sido ejercido en primer momento por causas justificadas para no despachar que le demoraron en poder hacer uso de ciertas defensas, la seguridad jurídica y el acceso a la Justicia siempre lo ha tenido ningún Juez le ha privado de sus derechos; el derecho a ser juzgado por un Juez natural siempre ha estado presente ya que la presente causa se ventiló en un primer momento ante el Juez competente por la materia, cuantía y territorio que es el juez natural; y a no ser sancionado sin haber sido previamente oído; no se puede hablar de sanción sin que haya mediado una sentencia; lo único que se dictaron fueron unas medidas preventivas que dieron estricto cumplimiento con o que la ley exige para que sean declaradas procedentes, razones, hechos y argumentos estos suficientes para considerar que no se le ha violado al ciudadano A.J.Z.R., de manera directa y abierta sus derechos constitucionales. Que los hechos particulares que fueron considerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en la sentencia de fecha 18-05-2010, bajo estudio y que se encuentra en apelación para su conocimiento, los argumentos allí esgrimidos y las decisiones dictadas en causas similares a la del presente procedimiento de A.C., solicita sea ratificada dicha sentencia; ya que ha quedado demostrado claramente que el ciudadano A.J.Z.R., no le fue cercenado su derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no dio despacho durante los días, que van desde el (09) de mayo de 2012 hasta el 18 de mayo de 2012, ambos inclusive, por una causa justificada, como lo fue el de encontrarse en inventario para la remisión de expediente al archivo judicial, y que esta situación especial no es causal suficiente para que las partes relajen el procedimiento establecido para la causa demandada, sino que las partes quieran hacer uso de vías especiales con la finalidad de obtener pronunciamientos por vías distintas y que de esta forma se estaría relajando el procedimiento aplicable al caso que se ventilaba por el Tribunal Tercero del Municipio. Así mismo, considera necesario hacer de su conocimiento que la demanda que dio origen a la supuesta violación de derechos constitucionales se trata de un Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que el mismo por la naturaleza especial del caso y por la cuantía, sería tramitado por el procedimiento breve, razón por la cual el demandado que a su vez es la parte promovente del A.C. y apelante en el presente procedimiento, hubiese podido tener acceso a sus solicitudes, oposiciones y defensas; así como quiere resaltar el hecho que alegó el ciudadano A.J.Z.R., que si bien es cierto que en cuanto a que las medidas decretadas y el auto de admisión no tiene apelación, no es menos cierto que existen otros medios de defensa, como lo son la oposición a las medidas preventivas decretadas que pudiese haberla efectuada de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; que el fraude procesal que tantas veces alego la vía mas idónea para su tramitación es el procedimiento ordinario o breve según sea el caso, ya que dicho procedimiento permite la apertura a pruebas de la incidencia; y que hubiese podido haber contestado al fondo de la demanda, alegar cuestiones previas o cualquier otro tipo de defensas tendientes a demostrar, lo hechos que el ha alegado tantas veces; no haber hecho uso de una vía tan especialísima como lo es el Recurso de A.C. sin haberse agotado previamente la vía y procedimiento ordinario, y en caso de considerarse violado sus derechos haber acudido a esta vía.

-Cursa al folio 201, diligencia de fecha 25-06-2012, suscrita por la representación judicial del Tercero interviniente, mediante la cual consigna copias certificadas del libro diario perteneciente al Tribunal Tercero del Municipio Caroní.

-Cursa al folio 219, diligencia de fecha 26-06-2012, mediante la cual, la representación judicial del Tercero interviniente, consigna copia fotostática del escrito presentado por el ciudadano A.J.Z., en fecha 22-05-2012, ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del escrito de Recusación interpuesta.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, las decisiones emanadas del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictadas con motivo de la demanda que RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Ciudadano J.A.O.A., en contra del Ciudadano A.J.Z.R., cuyas actuaciones considera como lesivos en contra de sus derechos fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL y A NO SER SANCIONADO SIN HABER SIDO PREVIAMENTE OIDO, las cuales están referidos a:

- auto de apertura de la medida preventivas de Secuestro y Embargo decretadas, dictadas ambas en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Ciudadano J.A.O.A., en contra del Ciudadano A.J.Z.R., en fecha 08 de Mayo del 2012, por el Tribunal agraviante.

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el p.d.a.; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.

En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.

En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…)

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: V.E.M.O.).

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo contra el auto que decreta las medidas de Secuestro y Embargo, en fecha 08 de Mayo de 2012, dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte accionante puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, de los folios 1 y ss., que el accionante manifiesta entre otros, la rapidez con la que actuó el Tribunal de la causa, al pronunciarse sobre las medidas de Secuestro y Embargo en el auto de admisión, (SIC…) “pues el mismo día que curiosamente le llega la distribución del escrito libelar, ese mismo día (8/5/2012), admite la demanda por resolución de contrato por supuesta falta de pago y ese mismo día proverbialmente decreta las medidas de secuestro y embargo, con el agravante de que acelerada y apresuradamente ese mismo día envía el oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual también con una celeridad proverbial le da entrada y ese mismo día (8/5/2012), acuerda trasladarse y constituirse en el sitio que obviamente le indicaría la parte interesada, y como consecuencia de esto el día siguiente (9/5/2012) la parte actora le solicita al Tribunal Ejecutor, y este órgano administrador de justicia el mismo día (9/5/2012) acuerda trasladarse ese mismo día hacer efectiva las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, sin tomar en cuenta el orden cronológico y de antigüedad de tantas medidas en espera por practicarse, impidiendo orquestada y deliberadamente con esto que pudiera oponerse inmediatamente a dichas medidas y lograr finalmente la suspensión de las mismas”; asimismo alega, que desde el día de la ejecución de la medida de Secuestro el Tribunal de la causa, no ha dado despacho, y por cuanto no ha tenido acceso al expediente. Ante tal situación, la accionante arguye que ello viola sus derechos constitucionales, y muy especialmente debido a las graves violaciones del Orden Publico Constitucional y al fraude a la ley, fraude procesal, dolo procesal, litigación temeraria, fraude a la ley, abuso del derecho y del proceso con el agravante que fue DESALOJADO sin poder defenderse. En atención a lo expuesto por la accionante este Juzgador destaca que lo anterior en modo alguno fundamenta las circunstancias por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, pues en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, cuando son decretadas medidas nominadas de acuerdo a la norma procesal, es válido como medio de impugnación la oposición a las mismas, y asimismo el recurso de apelación en su oportunidad legal. En la presente causa la cautelar nominada a que hace referencia la parte accionante, según se extrae de las actuaciones que cursan en autos, fue dictado en fecha 08 de Mayo de 2012, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano J.A.O.A., en contra del ciudadano A.J.Z.R., siendo el medio de impugnación en contra de tal actuación, la oposición a la medida o la apelación en su caso, o la suspensión de las medidas conforme al Art. 589 del C.P.C. y, así se establece.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que el quejoso también alega en su escrito de Acción de A.C., que como consecuencia que en el proceso que aquí cuestiona, se decretaron unas insólitas medidas de Secuestro y Embargo, las cuales finalmente se practicaron, siendo así desalojado del inmueble objeto del litigio del juicio principal. Además entre otros señalamientos, claramente aduce el accionante, que la acción de A.C. aquí incoada, está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que decrete la suspensión de las medidas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial y ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas que lo ponga nuevamente en posesión del inmueble arrendado, hasta tanto se cumpla con el debido proceso y se permita el derecho a la defensa

En vista de lo pretendido por la parte accionante en su escrito que encabeza este expediente, es propicio citar la sentencia No. 1376, de fecha 29 de Octubre de 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No 09-0809, que estableció lo siguiente:

… Omissis….

Las denuncias esgrimidas por la actora se concentran en vicios del procedimiento que no fueron debatidos o sometidos al conocimiento de otro Juez Constitucional, sino que, por el contrario, tales vicios devienen del amparo que dio lugar al presente juicio.

Empero, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la pretensión pues consideró que la misma se hallaba incursa en la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al constatarse la práctica de la entrega material del local comercial objeto de litigio, en la causa civil original. Contra la anterior decisión, la actora ejerció el recurso de apelación sin que se haya fundamentado el mismo.

Esta Sala coincide con los razonamientos expuestos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues tal como se observa al folio tres (3) del presente expediente, la accionante reconoce en su libelo que fue desalojada del “(…) local comercial objeto de litigio, como consta en el expediente 1965, folios N° 370, del cual [consigna] copia simple del expediente (…)”. Por otra parte, la accionante también consignó copia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de mayo de 2009, por el cual se practicó la entrega material del inmueble antes descrito (folios 173 y 174 del expediente).

En el segundo de los documentos antes señalados, se dejó constancia de la presencia de la accionante quien, además de negarse a firmar el acta, tampoco ejerció oposición alguna a la medida ejecutiva de entrega material.

Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

.

Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:

...La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara...

.

Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.

En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide.

Finalmente, esta Sala estima inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada en virtud del carácter accesorio que ostenta respecto de la causa principal, cuya inadmisibilidad fue confirmada en el presente fallo.” (Negritas del Tribunal).

Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor R.C.G., (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Pàg. 242 y ss.’, cuando apunta que escaparía de las competencias del juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c. o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ello correspondería a otras vías judiciales ordinarias.

En sintonía con lo precedentemente indicado, los juristas H.E.T.B.T. y Dorgi Diralys J.R., (2.006), en su texto, ‘La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, Pág. 129 y ss.’aluden que la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional, por tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. Luego, el a.c. se caracteriza por su naturaleza restablecedor, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada y delatada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad ab innitio o sobrevenidamente de la tutela constitucional.

En consideración a los postulados antes mencionado y volviendo al caso de autos, se observa que el accionante de autos alega que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, el mismo día que llega la distribución del escrito libelar, del juicio principal, ese mismo día (8/5/2012), admite la demanda por resolución de contrato por supuesta falta de pago y ese mismo día decreta las medidas de secuestro y embargo, sin tomar en cuenta y ponderar que por ante ese mismo tribunal se estaban consignando los canones de arrendamiento, lo que deliberadamente demuestra una opinión anticipada del fondo del asunto y una parcialización evidente con la parte actora; con el agravante de que ese mismo día envía el oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual también le da entrada y ese mismo día (8/5/2012), acuerda trasladarse y constituirse en el sitio que obviamente le indicaría la parte interesada, y como consecuencia de esto el día siguiente (9/5/2012) la parte actora le solicita al Tribunal Ejecutor, y ese órgano administrador de justicia el mismo día (9/5/2012) acuerda trasladarse a hacer efectiva las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, sin tomar en cuenta el orden cronológico y de antigüedad de tantas medidas en espera por practicarse, impidiendo con esto que pudiera oponerse inmediatamente a dichas medidas y lograr finalmente la suspensión de las mismas. No obstante esto y frente a la inminente practica de las medida, el accionante se opuso a la ejecución de las mismas y con la confianza legitima le presentó a la Juez Ejecutora las pruebas que demostraban fehacientemente la improcedencia de las medidas decretadas, pues se trata de un supuesto incumplimiento de los canones de arrendamiento y simplemente bastaba con demostrar al ejecutor el pago para suspenderlo inmediatamente, como en efecto lo hice pero aun así el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial. Que dicho Tribunal argumentó limitaciones en sus atribuciones y que sus alegatos debían ser oídos, valorados y decididas por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de eso procedía de manera inclemente e indolente a ejecutar una medida de secuestro, con el agravante de que fue desalojado, aduciendo que no pudo defenderse y no tuvo acceso al expediente debido a que el Tribunal causante de las presuntas lesiones constitucionales desde el día de la ejecución de la medida de secuestro no ha dado despacho, y no ha podido tener acceso al expediente y ejercer su sagrado derecho a la defensa.

En cuenta de lo esbozado por la accionante en su escrito que encabeza este expediente, esta Alzada en sede constitucional observa claramente que el quejoso, reconoce en su libelo, al folio 3 y 21, que fue materializado la medida de secuestro, fecha 9 de Mayo de 2.012, lo cual se evidencia con la copia simple de la comisión No. 9749-12, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en cuya causa se dictó medida preventiva de secuestro y medida preventiva de embargo, cursante del folio 31 al 49, consignada por la parte accionante mediante adjunto a su escrito de Acción de A.C.; y aunque dichas actuaciones no pueden ser valoradas por esta Alzada al tratarse de copias simples, en atención a la sentencia, vinculante No. 7, de fecha 01 de Febrero de 2.000, emanada de Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, pero aun así, esta Alzada en sede constitucional considera lo afirmado por el accionante, que con la ejecución de las referidas medidas en fecha 09 de Mayo de 2.012, el Tribunal Ejecutor de Medidas a solicitud de la parte actora del juicio principal efectuó la entrega material forzosa del bien inmueble, que en modo alguno identifica el quejoso en su libelo de acción, pero que de las copias simples ya antes señaladas, se indican, que el inmueble está constituido por un Galpon Industrial, distinguido con No. 01, ubicado en la Parcela de Terreno No. 284-1-4, de la Calle Nevera en Unare II, Puerto Otrdaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.; se observa además que el accionante señala que el Tribunal Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, despreció las pruebas que le presentaron al momento de la ejecución de la medida. Lo anterior no puede retrotraerse, por cuanto la medida de secuestro fue ejecutado al verificarse la entrega material del aludido bien inmueble, y en este caso no es posible restablecer la situación jurídica infringida, por lo que resulta igualmente inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.Z.R., y así se decide.

Establecido lo anterior, cabe resaltar que la parte accionante, tanto en su libelo de Acción de A.C., como el presentado en esta Alzada, inserto del folio 144 al 164, analiza este Juzgador de los hechos delatados, en lo atinente a la Inspección Judicial que practicó inicialmente el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Mayo de 2012, la cual cursa inserta a los folios 124 y 125, ello ocurrido antes que dicho Juzgado admitiera la Acción de A.C.; este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, ante esta circunstancia, detecta la irregularidad en que incurre el Juez A-quo, cuando al inicio de esta causa, y antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión de la pretensión, efectúa dicha Inspección judicial en contravención al procedimiento establecido para ventilarse la acción de A.C., pues mediante decisión Nº 07, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se establece la manera en que se debe tramitar el procedimiento en el juicio A.C., y al efecto se transcribe:

Procedimiento en el juicio de a.c.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

  1. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

    El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

    Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    1. a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

      El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    2. b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

      Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

      Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

      Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

  2. - Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. LOS AMPAROS CONTRA SENTENCIAS SE INTENTARÁN CON COPIA CERTIFICADA DEL FALLO OBJETO DE LA ACCIÓN, A MENOS QUE POR LA URGENCIA NO PUEDA OBTENERSE A TIEMPO LA COPIA CERTIFICADA, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

    De anterior claramente se colige, que si bien es cierto que el Juez tiene amplia facultad para actuar bajo su propio arbitrio, se establece las etapas y oportunidades en la que el Juez puede realizar tal actividad procesal, que en la presente acción corresponde en la audiencia oral y publica, en uso de sus facultades y si lo juzga oportuno, podía evacuar la Inspección judicial y no al inicio de la presente causa, por lo que se apercibe al Juez a-quo, que en lo sucesivo no incurra en la falta detectada, y así se establece.

    En cuanto al siguiente aspecto alegado por la parte accionante en su escrito de Acción de A.C., cuando señala:

    (SIC…) “pues el mismo día que curiosamente le llega la distribución del escrito libelar, ese mismo día (8/5/2012), admite la demanda por resolución de contrato por supuesta falta de pago y ese mismo día proverbialmente decreta las medidas de secuestro y embargo, con el agravante de que acelerada y apresuradamente ese mismo día envía el oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual también con una celeridad proverbial le da entrada y ese mismo día (8/5/2012), acuerda trasladarse y constituirse en el sitio que obviamente le indicaría la parte interesada, y como consecuencia de esto el día siguiente (9/5/2012) la parte actora le solicita al Tribunal Ejecutor, y este órgano administrador de justicia el mismo día (9/5/2012) acuerda trasladarse ese mismo día hacer efectiva las medidas decretadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, sin tomar en cuenta el orden cronológico y de antigüedad de tantas medidas en espera por practicarse, impidiendo orquestada y deliberadamente con esto que pudiera oponerse inmediatamente a dichas medidas y lograr finalmente la suspensión de las mismas”.

    Cabe mencionar, que no puede cuestionarse la rapidez del Tribunal, que haya actuado diligentemente en una determinada causa, pues es el deber ser, conforme al contenido del Art. 602 del C.P.C., que obligue al juzgador a pronunciarse sobre la medida solicitada “el mismo día de la solicitud”, y en todo caso lo que si es censurable es que el Tribunal no actué manera diligente, rápida y expedita.

    Ahora bien, cosa distinta es que en comparación en otros expedientes, el Tribunal sea más diligente en igualdad de circunstancia en una causa que en otro asunto judicial de similar categoría, en este caso, tal celeridad puede crear suspicacia del a-quo, pero en todo caso esa circunstancia sólo podrá ser subsumida a una eventual falta del Juez, lo cual sería ventilado por el Órgano Disciplinario competente, no siendo la Acción de A.C., la vía idónea para tramitar tales hechos, si así fuere el caso. Se advierte que todo Juez de la República debe cumplir con las reglas establecidas que lo obligan actuar cronológicamente según la antigüedad de los expedientes recibidos, y la preponderancia que tenga ante la Ley su resolución, pero la transgresión, de esta regla, como ya se precisó solo puede ser subsumidas a la eventual falta del Juez, lo cual puede ser ventilado a instancia de parte, ante la Inspectoría General de Tribunales, si fuere el caso y, así se establece.

    Ante el cuestionamiento del accionante de los días no despachado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, exponiendo el quejoso sobre tal aspecto lo siguiente:

    (SIC…) “Este A.C. es el único medio idóneo y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida dado que el ejercicio de cualquier reclamo con ocasión al agravio constitucional de que ha sido objeto no puede ser procesado por la vía ordinaria y de hecho no la hay en el presente caso, pues ha sido vilmente desalojado, sin poder defenderse y sin tener ni siquiera acceso al expediente debido a que el Tribunal causante de las lesiones Constitucionales desde el día de la ejecución de la Medida de Secuestro no ha dado despacho, esto le ha impedido actuar en ese proceso y defenderse”.

    En lo que respecta a los días en que el Juzgado presunto agraviante no ha dado despacho, el Tribunal establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite la posibilidad de que por causa justificada, el Tribunal no despache, y que en todo caso la calificación que pudiese merecer, los días no despachados prolongados por el a-quo, solo podría cuestionarlo igualmente por ante el Órgano Disciplinario, es decir la Inspectoría General de Tribunales, si tal fuere el caso, y así se establece.

    Sobre el señalamiento del accionante, que no tuvo acceso del expediente, por no estar despachando el Tribunal presunto agraviante, este operador de justicia, observa que ciertamente mientras que el Tribunal no despache, no puede realizar ninguna actividad procesal, salvo las que estrictamente permita la ley, pero es claro que una vez que se da inicio al Despacho, la parte accionante de la presente acción de A.C., tendrá el derecho de ejercer las defensas que crea conveniente en ejercicio de sus derechos, y es aquí que si el Tribunal está despachando, pero realiza alguna actividad u omisión que evidencie que impide el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, claro está, que ante esta circunstancia prospere la Acción de A.C., por cuanto ello si implica una lesión constitucional en contra de la garantía al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Es así ante los alegatos formulados sobre el juicio principal, se le indica al quejoso que el legislador le otorga tanto el recurso de apelación y en lo atinente a las medidas la oposición y también el recurso de apelación, esta oportunidad se deduce claramente de los hechos aquí detallado, cuando señala (SIC…) “frente a la inminente practica de las medida se opuso a la ejecución de las mismas y con la confianza legitima le presento al Juez Ejecutora las pruebas que demostraban fehacientemente la improcedencia de las medidas decretadas…”. De lo anterior se distingue que la misma vía ordinaria del juicio principal, puede desplegar todos los recursos legales, es decir debe agotar la vía judicial ordinaria, y así se establece.

    Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).

    Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    ...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    (Subrayado de este fallo).

    A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

    Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

    Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

    Lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no sólo pretende señalar los hechos ya mencionados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.c., cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fueron señalados ut supra; es decir, que la parte accionante tiene otras vías judiciales por vía ordinaria, haciendo uso del derecho a la defensa, cuando efectúa oposición a las medidas, contesta la demanda, recusa al juez; mecanismos éstos, eficientes e idóneos que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; y que si en el ejercicio de recurso el pronunciamiento del tribunal no le es favorable para la satisfacción de su pretensión, ello en modo alguno puede significar que el Tribunal no ha tutelado su derecho, por lo que desestiman los argumentos señalados por el quejoso para fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo en esta causa, y así se establece.

    Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

    Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, en este caso contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, toda vez que la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra la accionante no fundamentó, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización; y en lo que respecta a lo afirmado por el accionante, que con la ejecución de las referidas medidas en fecha 09 de Mayo de 2.012, el Tribunal Ejecutor de Medidas a solicitud de la parte actora del juicio principal efectuó la entrega material forzosa del bien inmueble, como se dictaminó ut supra, ello no puede retrotraerse, por cuanto la medida de secuestro fue ejecutado al verificarse la entrega material del aludido bien inmueble, y en este caso no es posible restablecer la situación jurídica infringida, por lo que también resulta inadmisible la acción de a.c., sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada es inadmisible conforme al artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.J.Z., asistido por el abogado J.J.F., parte accionante, al folio 138 del expediente, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 18 de Mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.J.Z.R., contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el expediente signado por ese Despacho Judicial con el No. 5888, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Ciudadano J.A.O.A., en contra del Ciudadano A.J.Z.R.. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 3º y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.Z., asistido por el abogado J.J.F., parte accionante, en su diligencia inserta al folio 138.

    Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los argumentos de esta Alzada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/laura

    Exp: 12-4233

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR