Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2010-000120

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.353.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.E.C.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.442.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.050.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.G.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-7.682.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.O.D., C.A.E.G. y E.A.G.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 118.032 y 59.631, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la Profesional del Derecho C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada el ciudadano M.G.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-7.682.128, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 16 de marzo de 2009, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostátos necesarios a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada y la apertura al cuaderno de medidas, asimismo en esa misma fecha consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

Seguidamente, el 24 de marzo de 2009, la Secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.

En horas de Despacho del día 11 de mayo de 2009, el ciudadano J.C.G., en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, consigno el original de la compulsa con su orden de comparecencia, por haber sido infructuosa la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se librara a la parte demandada Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 19 de mayo de 2009, mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Seguidamente en fecha 08 de junio de 2009, el apoderado judicial de la actora, consigno los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación y posteriormente en fecha 22 de junio de 2009, la Secretaria de ese Juzgado la ciudadana A.S.S., dejo constancia de haber fijado el 19 de junio de 2009 el Cartel de Citación en el inmueble de la dirección que consta en el libelo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

Luego a solicitud de parte, procedió el Juzgado de la causa en fecha 21 de julio de 2009, a designarle Defensor Judicial a la parte demandada, quien una vez notificada, y de haber aceptado el cargo jurando cumplirlo fielmente, queda fuera del proceso, toda vez que en fecha 09 de noviembre de 2009, compareció el abogado en ejercicio J.A.O., y consignó Poder que acredita la representación de la parte demandada, dándose así por citado expresamente.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, y mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, procedieron a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Promoción de Pruebas, asimismo mediante escrito de fecha 07 de julio de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó igualmente escrito de Promoción de Pruebas, y el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el tribunal de la causa fijo oportunidad para dictar el fallo respectivo, y el 15 de diciembre de 2009, difirió dicho lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

Luego, el 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso, la cual fue apelada por la abogada en ejercicio C.E., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada el ciudadano M.G.A.O., anteriormente identificados.

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, e igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 062-2010.

En fecha 02 de marzo de 2010, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado. Y por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, este tribunal le dio entrada al mismo, y de este modo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el 09 de junio de 2010 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto el presente asunto se encontraba en etapa de dictar sentencia se ordeno notificar del abocamiento a las partes en el presente juicio, y una vez debidamente notificadas las partes del abocamiento del ciudadano Juez, se dicto auto el 01 de marzo de 2012, en el cual este tribunal señala a las partes que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictara la sentencia de acuerdo al orden cronológico.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El representante judicial de la parte actora alega en el escrito libelar que su mandante a través de “BIENES RAICES ZENTENO ESCOBAR, S.R.L.”, le cedio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 10-A del Edificio Residencias ALDI, situado entre las esquinas de Cástan a Palmita, piso 10, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano M.G.A.O., en dicho contrato, de manera expresa se establece y así lo aceptaron las partes, que el plazo de duración es de cinco (5) meses fijos, contados desde el primero (1º) de junio de 1999 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 1999, plazo que se consideraba fijo e improrrogable y al vencimiento del mismo se considerada extinguido, no obstante arguye que el referido contrato se ha convertido a tiempo indeterminado.

Que en la cláusula tercera, se estableció que el cánon de arrendamiento que debería cancelar el arrendatario, era la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por mensualidad, hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00).

Igualmente la parte actora indica en su escrito libelar, que para la fecha de la interposición de la presente demanda, el arrendatario del inmueble le adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009; es decir cinco (5) mensualidades a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), lo que asciende a la suma de Un Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1000,00).

Que por todos los fundamentos alegados en el libelo, es que comparece ante esta autoridad y en nombre de su representado, demanda como en efecto lo hace en el acto al ciudadano M.G.A.O., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a los siguientes pedimentos:

Primero

En el Desalojo del inmueble propiedad de mi representado, en virtud de haber incumplido con lo establecido en el artículo 34, aparte a), del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Que le cancele a mi representado, por concepto de indemnización al uso que le ha dado al inmueble los cinco (5) meses, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), por mensualidad, lo que asciende a la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) y los que se sigan venciendo.

Tercero

En el pago de las costas y costos, que se ocasionen con motivo del presente proceso.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación los abogados en ejercicio J.A.O.D., C.A.E.G. y E.A.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 118.032 y 59.631, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandada el ciudadano M.G.A.O., antes identificado, presento escrito de contestación a la demanda; en el mismo negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado, le adeude a la parte actora del presente juicio, cinco mensualidades a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), lo que asciende a la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 10-A del Edificio Residencias ALDI, situado entre las esquinas de Cástan a Palmita, piso 10, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado no haya realizado las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para ello.

Por ultimo, por todos los razonamientos expuestos solicitaron respetuosamente a este tribunal se sirva declarar la presente demanda Sin Lugar, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Documentales:

  1. - Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que emerge del instrumento anexado al libelo de la demanda, correspondiente a las Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Expediente contentivo de la Solicitud de Información No. 0550, en el cual los apoderados judiciales del ciudadano J.G.P.H., (parte actora), solicita se le informe si en ese tribunal el ciudadano M.G.A.O., (parte demandada), ha efectuado consignaciones a nombre de “BIENES RAICES ZENTENO ESCOBAR, S.R.L.”, por concepto de canon de arrendamiento del apartamento Nro. 10-A del Edificio Residencias Aldi, situado entre las esquinas de Cástan a Palmita, piso 10, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, dichas copias no fueron tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1384 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que emerge del instrumento anexado al libelo de la demanda, correspondiente a la copia simple del Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada que por el inmueble de autos celebro en carácter de arrendadora el ciudadano J.G.P.H. y el ciudadano M.G.A.O., en su carácter de arrendatario, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que emerge del instrumento anexado al libelo de la demanda, correspondiente a la copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, a pesar de que no fue formalmente impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la desecha por ser impertinente, siendo que dicho documento no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta al presente juicio que tiene como pretensión el Desalojo de un bien inmueble por el incumplimiento del arrendador en el pago de los cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses que van desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, siendo así estos los que se señalan como insolutos en el caso de marras y por tanto los mismos son los que constituyen el objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Consigno escrito emanado de la Junta de Condominio de residencias “ALDI”, explicativo de la situación grave que esta afrontando la comunidad en relación con el comportamiento, actitudes y la forma de vida que lleva la hermana del arrendatario, quien es la que vive allí, este Juzgador la desecha por ser impertinente, siendo que dicho escrito no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta al presente juicio que tiene como pretensión el Desalojo de un bien inmueble por el incumplimiento del arrendador en el pago de los cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses que van desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, siendo así estos los que se señalan como insolutos en el caso de marras y por tanto los mismos son los que constituyen el objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Consigno escrito dirigido por el ciudadano J.G.P.H., como propietario del inmueble arrendado, a la Administradora de Bienes Raíces “ZENTENO ESCOBAR S.R.L.”, de fecha 28 de enero de 2009, donde se le manifiesta que a partir de esa fecha de recepción, cesaba la administración de dicho inmueble y no debía recibir canon de arrendamiento alguno, este Juzgador la desecha por ser impertinente, siendo que dicho escrito no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta al presente juicio que tiene como pretensión el Desalojo de un bien inmueble por el incumplimiento del arrendador en el pago de los cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses que van desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, siendo así estos los que se señalan como insolutos en el caso de marras y por tanto los mismos son los que constituyen el objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia simple de la Cedula de Identidad de la parte demandada, ciudadano M.G.A.O., este Juzgador la desecha por ser impertinente, siendo que dicha copia no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, ni nada aporta al presente juicio que tiene como pretensión el Desalojo de un bien inmueble por el incumplimiento del arrendador en el pago de los cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses que van desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, siendo así estos los que se señalan como insolutos en el caso de marras y por tanto los mismos son los que constituyen el objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Comprobantes de Depósitos Bancarios de las Consignaciones realizadas por el Demandado el ciudadano M.G.A.O., este sentenciador con respecto a todos aquellos comprobantes correspondiente al pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos, que corresponden según la parte demandada a los períodos comprendidos desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009, a pesar de que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte actora, no obstante, este Juzgador los desecha por ser impertinente, siendo que dichos documentos no guardan relación con los hechos discutidos en el presente proceso, toda vez que los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba son los meses desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien con respecto, al comprobante de Depósito Bancario Nro. 1298079, del Banco Industrial, realizado en la cuenta bancaria asignada al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se refieren al pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos, que corresponden al período comprendido desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de abril de 2009, dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte actora, no obstante, este Juzgador lo valorara solo en lo que respecta a los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba, es decir con respecto a los meses desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009. Ahora bien, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgador difiere del Tribunal A Quo, en primer lugar porque se asumirá que dicho deposito corresponde al pago de las pensiones de arrendamientos demandadas como insolutas, y segundo por considerar que al tratarse de un duplicado de Deposito Bancario, el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”

    Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro L.S., las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.

    Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. J.E.C., las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…” (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.

    El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado M.T., en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo un punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de las cámbiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios, lo cual sería entrar a analizar la conducencia o verosimilitud del medio, lo cual corresponde a la motivación del fallo que defina la Instancia y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    MOTIVA

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.

    En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:

    Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

    Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”

    Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

    Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

    Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

    De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

    Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Y por último pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    .

    En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

    Analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la actora y consecuentemente del escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, claramente se puede evidenciar que ambas partes son contestes en la existencia de una relación arrendaticia en virtud de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido por por un apartamento, distinguido con el numero y letra 10-A del Edificio Residencias ALDI, situado entre las esquinas de Cástan a Palmita, piso 10, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, ambas partes fueron contestes en afirmar que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado, y por tanto el mismo debe regirse por las normas previstas para su naturaleza. Y así queda establecido.

    En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de octubre del año 2008 al mes de febrero del año 2009, es decir cinco (05) mensualidades arrendaticias vencidas y pendientes de pago, en este sentido, el representante judicial de la parte demandada compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda y posteriormente realizo la correspondiente evacuación de pruebas promoviendo pruebas que según la parte demandada le favorecerían en el proceso y tendientes a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante, consignando de este forma comprobante de Depósito Bancario Nro. 1298079, de fecha 23 de abril de 2009, del Banco Industrial, realizado en la cuenta bancaria asignada al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se refieren al pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos, que corresponden al período comprendido desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de abril de 2009, y tal y como se dejo sentado este Juzgador lo valorara solo en lo que respecta a los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba, es decir con respecto a los meses desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, dicho comprobante bancario según la parte demandada cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº de Expediente 2009-0708, y lo trajo a los autos a los fines de demostrar que ha cumplido con su obligación de cancelar todos los cánones de arrendamiento correspondientes. Es de advertir, por este tribunal de Alzada que al reverso del referido comprobante de Deposito Bancario, se observa un sello húmedo de recibido con fecha 23 de abril de 2009 producido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, esta contenido en un documento privado, que hace plena prueba de su contenido entre las partes, y en cuya cláusula tercera, se estipuló lo siguiente:

    “…TERCERA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO HA SIDO CONVENIDO EN LA CANTIDAD DE BS. 200.000,00 (DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES), QUE “EL ARRENDATARIO” SE OBLIGA A PAGAR POR MENSUALIDADES ANTICIPADAS DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DE CADA MES…”

    Establece el artículo 1159 del Código Civil que: “…El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas previstas en la Ley…”.

    El contrato suscrito a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en este punto ambas partes fueron contestes, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil que reza así: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”; conforme a esta si al vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado con determinación de tiempo, se queda el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del propietario, se presumirá renovado en las mismas condiciones pero sin determinación de tiempo, por lo que todas las cláusulas del contrato suscrito entre las partes siguen vigentes, excepto la de la duración del contrato. Por lo tanto, establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que el canon de arrendamiento será pagadero por anticipado dentro de los primeros cinco días de cada mes, además establece el artículo 1160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo estipulado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad el uso o la ley. Y Así se Decide

    Ahora bien, establecidos como han quedado los hechos, y que de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago de los conceptos, el arrendatario se encuentra en el amparo legal, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a fin de no caer en estado de insolvencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual la parte demandada realizó, conforme el comprobante de Depósito Bancario Nro. 1298079, de fecha 23 de abril de 2009, del Banco Industrial, realizado en la cuenta bancaria asignada al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue previamente valorado por este tribunal de Alzada y del cual se observa al reverso del referido comprobante de Deposito Bancario, un sello húmedo de recibido con fecha 23 de abril de 2009 producido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, a los fines de verificar la solvencia o no del demandado, considera pertinente este Juzgador analizar la tempestividad o no de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales según la parte demandada corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos. En tal sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Y el artículo 56 ejusdem dispone:

    …En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…

    Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento, a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada, o por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuere distinto al determinado en aquélla, y lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto a debatir en otro procedimiento, como podría ser el denominado “reintegro inquilinario”, según sea el caso.

    Por su parte, en el contrato de arrendamiento de naturaleza privada, las partes acordaron que el pago del arrendamiento se haría por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y al mismo tiempo se evidencia del Depósito Bancario Nro. 1298079, del Banco Industrial realizado en la cuenta bancaria asignada al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido por la parte demandada, donde consta que el arrendatario deposito a nombre de la arrendadora el 23 de abril de 2009, y fue consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma data según consta de sello húmedo colocado al reverso del referido comprobante de Deposito Bancario, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, que se señalan como insolutos en la presente causa.

    Por lo tanto, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador se rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento, puede el arrendatario efectuar la consignación dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; en el caso que nos ocupa los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, que debían ser pagados por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, debían ser consignados a más tardar el día 20 del mes a pagar; por lo que al haber sido depositados todos juntos el día 23 de Abril de 2009, resulta a todas luces evidente que todos han sido consignados extemporáneamente por tardíos, por lo que no se trata de una consignación legítimamente efectuada conforme a lo previsto en las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por consiguiente, no puede surtir efectos liberatorios. Así se decide.

    En este sentido, siendo que el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil establece, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, la primera que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y la segunda que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y por cuanto quedo demostrado que el arrendatario no cumplió con dicha obligación al no haber pagado tempestivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2008 a febrero de 2009, por lo que incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en consecuencia quedó demostrada la insolvencia de la demandada en mas de dos (02) mensualidades consecutivas, cumpliéndose con los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la pretensión de la actora en cuanto al Desalojo del inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que van desde el mes de octubre de 2008 a febrero de 2009, por concepto de indemnización al uso que le a dado al inmueble esos cinco (5) meses, este Juzgado Superior no comparte el criterio del A-quo, en el sentido que de acuerdo al principio de la carga de la prueba, ha debido el actor demostrar en que consistieron los Daños y Perjuicios alegados, cosa que no hizo, por lo que su pretensión en este particular resulta a todas luces improcedente, en consecuencia aprecia este jurisdicente que con vista a la plena prueba que existe en autos, la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo del inmueble, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos por concepto de indemnización, ya que en efecto en el presente caso, quedó demostrado que el arrendatario efectuó el pago de los referidos meses, los cuales se encuentran consignados desde el 23 de abril de 2009 en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los cuales pueden ser retirados por la demandante que es la única beneficiaria de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada el ciudadano M.G.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-7.682.128, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se MODIFICA la referida decisión definitiva, en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano J.G.P.H., en contra del ciudadano M.G.A.O., ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 10-A del Edificio Residencias ALDI, situado entre las esquinas de Cástan a Palmita, piso 10, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue revocada en su totalidad la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 275 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento recíproco ambas partes quedan condenadas a pagar las costas procesales de su contrario.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.-

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

M.S..

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 02:00pm

EL SECRETARIO,

M.S..

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-R-2010-000120

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR