Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.A.O.O. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.612.188 y V- 11.336.348 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.J. NUÑEZ y G.O.D.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.572 y 64.023 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.374.074.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano M.E.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

EXPEDIENTE Nº 012.329.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2.015, por la abogada en ejercicio G.O.D.N., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.A.O. y A.T.A., en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2.015, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 10 de diciembre de 2.015, le dio entrada al presente expediente y fijó el decimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, habiendo sido presentadas igualmente por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 10 de agosto de 2.015 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual expresó: (omisis) "...El juez como director del proceso observa que el auto de fecha 18 de Junio de 2015, en el cual se dejaron sin efecto los oficios signados con los números 19.107, 19.108 y 19.109, fue un error de este Tribunal, pero como error subsanable y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, el Tribunal considera necesario reponer la causal al estado de evacuación de pruebas, señalando que del mismo han transcurrido doce (12) días de despacho. Se ordena la notificación de las partes y una vez consignada la notificación que de las ultimas se haga, comenzara a transcurrir el lapso de evacuación restante. Se ordena librar oficio dejando sin efecto el despacho de fecha 13 de julio de 2015 así como los oficios 19.245, 19246 y 19247 emanados por este juzgado. Tal como consta del folio Cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-

  2. En fecha 26 de octubre de 2.015 compareció la abogada en ejercicio G.O.D.N., parte demandante, actuando y apela de la sentencia de fecha 25 de junio de 2.015 en el cual se ordena reponer la causa al estado de admitir la presente acción, tal como consta del folio Sesenta y Seis (66) del presente expediente.-

  3. En fecha 29 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2.015. (Folio 67 del presente expediente).-

PRESENTACION DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandada en su oportunidad para presentar los informes expone:

“Omisis (…) PRIMERA DENUNCIA. DE LA FALTA O CARENCIA DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION. (...) Con la precitada diligencia la Abogada G.E.O.d.N., lo único que realizo fue únicamente fue darse por NOTIFICADA TACITAMENTE, resultando que el RECURSO DE APELACION, interpuesto resulta ser INTERPUESTO DE MANERA EXTEMPORANEA POR ANTICIPADO O PREMATURO, por la expresa prohibición contemplada en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone literalmente lo siguiente: "En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso." (...) Se evidencia que se verifico con la diligencia del día VEINTISEIS (26) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. (2015), cursante al folio 66 y su vto., fue únicamente la NOTIFICACION TACITA DEL CONTENIDO DE LA BOLETA DE NOTIFICACION, y siendo el recurso de apelación un TERMINO máximo de cinco (5) días de Despacho para interponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el cual literalmente dispone lo siguiente: "El termino para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial." (...) de allí que este juzgador del Tribunal Superior de Alzada, debe acordar declarar: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION POR HABERSE FORMULADO E INTERPUESTO DE MANERA EXTEMPORANEA POR ANTICIPADO O PREMATURO, antes de la apertura del lapso del término de los cinco (5) días de Despachos, siguientes a la NOTIFICACION TACITA, y así debe ser declarado por este mismo Tribunal Superior. SEGUNDA DENUNCIA. DE LA DECISION INTERLOCUTORIA DE LA CUAL SE DICE RECURRIR EN APELACION NO PRODUCE NINGUN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA SUPUESTA RECURRENTE. (...). TERCERA DENUNCIA. EL AUTO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE HABERSE ACORDADO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE SEÑALAR QUE DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS HAN TRANSCURRIDO DOCE (12) DIAS DE DESPACHO NO CAUSA NINGUNA INDEFENSION NI VULNERA EN NINGUNA FORMA EL DERECHO DE LA DEFENSA NI DEL DEBIDO PROCESO A LOS CODEMANDANTES. (...) Se evidencia que el Tribunal de la Causa, acordó el OIR EL RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de allí que en ninguna forma se le ha violentado ni conculcado ningún DERECHO DE LA DEFENSA NI DEL DEBIDO PROCESO A LOS CO-DEMANDANTES DE ACTAS. CUARTO. DEL PETITORIO QUE DEBE RECAER EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HABRA DE PRONUNCIAR ESTE TRIBUNAL (...)

En cuanto a la parte demandante en su oportunidad para presentar los informes arguyo lo que de seguidas se transcribe:

Omisis (…) Es de acotar, que no obstante que consideramos que el haber ordenado el Tribunal de la causa la evacuación de las pruebas que solo fueron promovidas por la parte que represento, no resultaba procedente, ya que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, y que debió proceder conforme lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que, en virtud de que declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debió suspender la etapa de dictar la sentencia, hasta tanto se decida la cuestión prejudicial, sin embargo, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa de evacuar las pruebas de la parte actora, aun cuando no lo compartimos, por considerarlo inoficioso, por aplicación de la disposición arriba señalada, lo cual haremos valer en su debida oportunidad, debe cumplirse el mandato del Tribunal bajo los términos contenidos en el despacho de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual comunicó al Tribunal comisionado que en ese Tribunal no había transcurrido ningún día de despacho por las razones expuestas. Por todas las razones expuestas honorable Juez de alzada que ha de decidir el presente recurso de apelación, solicito que una vez analizadas las actas, el presente escrito de Informes y las pruebas acompañadas, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia declare la nulidad absoluta del referido auto, por violatorio del debido proceso y se prosiga con el normal desarrollo del mismo (...)

Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y visto como han sido tanto los informes presentados por la parte demandada ante esta Segunda Instancia así como escrito de observaciones presentados por ambas partes, perteneciendo todos los folios al presente expediente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente controversia.

PUNTO PREVIO

Esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la Extemporaneidad del Recurso de apelación alegado por la parte demandada de autos como punto previo de la presente decisión:

Conforme al criterio establecido, el cual comparte este Tribunal, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en fecha 24 de Febrero del 2.006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, Expediente N° AA20-C-2005-000008 en el cual se deja asentado lo siguiente:

"... Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse "dentro de una coordenada temporal especifica" de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercido antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusión del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho..."

Observa esta superioridad, que la parte demandada en su escrito de informe ante esta segunda instancia, arguye que la abogada G.E.O.d.N. interpuso Recurso de Apelación de manera extemporánea por anticipada o prematuro, en virtud que se evidencia de las actas que cursa boleta de notificación librada y expedida por el Tribunal de la causa el día 10 de agosto del año 2015, y que por medio de diligencia suscrita el día 26-10-2015, se observa que dicha apoderada judicial propone e interpone Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha Diez (10) de agosto de 2015, y que con la precitada diligencia lo único que hizo fue darse por notificada tácitamente, ya que por la expresa prohibición contemplada en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone que "En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso" y siendo el recurso de apelación un término, debe ser declarado Inadmisible; al respecto quien aquí decide, considera necesario señalar que si bien es cierto, que la norma establece que los lapsos procesales señalados por días no se computaran aquel en que se dicte la providencia, no es menos cierto, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial up supra transcrito, se ha dejado sentado en atención de los postulados Constitucionales que los recursos ejercidos anticipadamente serían tomados como tempestivos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, por seguridad jurídica dentro del proceso, haciéndose extensivo tal criterio a todo recurso y actuación, que se encuentre regida por un lapso procesal, no pudiendo castigarse en el presente caso la actitud diligente del apelante por haber comparecido anticipadamente; en consecuencia se tiene que la apelación realizada por la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2015 fue tempestiva. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, este Juzgador pasa a resolver el punto controvertido de la manera siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:

El artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: "El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma

En el caso que nos ocupa, se denota que las pruebas son esenciales para la resolución del juicio, considerándose así un requisito esencial para su validez por lo cual este Tribunal considera que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al reponer la causa, y por cuanto en acatamiento a la norma general de que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil, lo cual ha sido reafirmado por nuestro M.T. en sus diversos fallos, y por cuanto no fue un error imputable a la parte, y visto que no ha transcurrido íntegramente el lapso restante para la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, siendo un principio procesal establecido en la norma, es por lo que en consecuencia de lo anteriormente precisado se confirma el auto recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio G.O.d.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos J.A.O. y A.T.A., en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2.015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en los términos supra expuestos.-

Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/xxx.-

Exp. Nº 012329.

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