Sentencia nº 1251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 879 del 11 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado V.R.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.905, defensor privado de los ciudadanos J.A.P.G., H.I. YÁNEZ MERLO, J.G.A.M. y C.A.C.E., titulares de las cédulas de identidad números 6.399.121, 16.509.222, 10.474.110 y 10.584.886, respectivamente, contra el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto hasta la fecha en que interpuso su solicitud de amparo – 22 de agosto de 2001 - no había celebrado el juicio oral y público, ni había fijado nueva fecha para su celebración, en la causa penal que se sigue a sus defendidos, por la comisión de los delitos de hurto y desvalijamiento de vehículo automotor.

Tal remisión obedece a la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del 29 de agosto de 2001, dictada por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.

El 14 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decretó privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.P.G., H.I. Yánez Merlo, J.G.A.M. y C.A.C.E., por la presunta comisión de los delitos de hurto y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En es misma oportunidad, acordó aplicar el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión inmediata de la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal.

El 8 de junio de 2001, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fijó para el día 26 de junio de 2001, la celebración del juicio oral y público, en la causa seguida a los referidos imputados.

En virtud de una emergencia surgida en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Presidencia de dicho Circuito, decretó, entre otros, como día no hábil al 26 de junio de 2001, razón por la cual no pudo celebrarse el referido debate oral. No obstante, el aludido Tribunal de Juicio, el 10 de julio del mismo año, fijó nuevamente dicho acto para el día 1 de agosto de 2001.

El 22 de agosto de 2001, el abogado V.R.E.C., solicitó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mandamiento de hábeas corpus, a favor de los imputados J.A.P.G., H.I. Yánez Merlo, J.G.A.M. y C.A.C.E., por cuanto hasta ese momento, el Tribunal Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, no había celebrado el juicio oral y público, en la causa penal que se sigue a sus defendidos, por la comisión de los delitos de hurto y desvalijamiento de vehículo automotor y además, no había fijado nueva fecha para su celebración.

El 24 de agosto de 2001, la referida Corte de Apelaciones acordó librar oficio a la Juez Segunda de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarle información sobre “...si se fijó audiencia oral en la causa seguida a los ciudadanos J.A.P.G., H.I. Yánez Merlo, J.G.A.M. y C.A.C.E., si ha habido diferimiento de la audiencia oral, en caso afirmativo que se exprese los motivos de tal diferimiento y si actualmente está fijada la audiencia oral...”.

En esa misma fecha, la referida juez de juicio dio respuesta a lo requerido por la aludida Corte de Apelaciones.

El 29 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró improcedente la “solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesta por el abogado V.R.E.C....por no encontrase llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la presente acción de amparo, a fin de la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el defensor de los accionantes, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas violó los derechos al debido proceso y a la libertad de sus defendidos, por cuanto la detención de los mismos se ha prolongado sin que haya verificado el juicio oral y público en el proceso penal que se les sigue por la comisión de los delitos de hurto y desvalijamiento de vehículo automotor y además, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a las razones por las cuales no ha tenido lugar dicha audiencia y a la nueva fecha de celebración de la misma.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta declaró improcedente “ la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesta por el abogado V.R.E.C....”, bajo el argumento, que en el caso de autos, no se ha configurado la violación de las garantías constitucionales denunciadas, ya que considera que del informe enviado el 24 de agosto de 2001, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se evidencia, que en el proceso penal que se le sigue a los hoy accionantes, no se había celebrado el juicio oral y público respectivo, por circunstancias justificadas, siendo las mismas, el decreto emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y Rectoría del Estado Vargas, mediante el cual restringían las actividades tribunalicias motivado al incendio en el tablero eléctrico principal del edificio donde funcionan los tribunales y la huelga convocada por los sindicatos de los trabajadores tribunalicios, lo que obligó al tribunal de la causa a diferir la aludida audiencia oral “actualmente...fijada para el 17 de septiembre del año 2001, a las 10:00 horas de la mañana...”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Tribunal Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

El asunto sometido a la consideración de esta Sala tiene su origen en la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor de los imputados J.A.P.G., H.I. Yánez Merlo, J.G.A.M. y C.A.C.E., contra el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto la detención de los mismos se ha prolongado sin que se haya verificado el juicio oral y público en el proceso penal que se les sigue por la comisión de los delitos de hurto y desvalijamiento de vehículo automotor y además, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a las razones por las cuales no ha tenido lugar dicha audiencia y a la nueva fecha de la celebración de la misma.

Ahora bien, consta en autos el informe remitido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el 24 de agosto de 2001, mediante el cual expresa que en la causa penal seguida a los hoy accionantes “...no llegó a efectuarse el debate oral, en virtud de la emergencia surgida en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por problemas de electricidad, donde por resolución de la Presidencia se decretaron días no hábiles; no obstante en fecha 10-07-01, se fijó nuevamente el acto correspondiente para el debate oral para el 01 de agosto del año en curso, fecha en la cual nuevamente se decretaron días no hábiles en virtud de la huelga convocada por el sindicato de trabajadores Tribunalicios...En la actualidad, el acto correspondiente para el juicio oral y público se fijó para el día 17-09-01, a las 10 a.m....”.

Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había celebrado en las fechas pautadas el juicio oral y público, en el proceso penal que se le sigue a los hoy accionantes y por otra parte, habiendo fijado la nueva fecha para la celebración del mismo, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara.

Ahora bien, a pesar de que el tribunal que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo la declaró improcedente, esta Sala confirma sus argumentos por ser coincidentes con los expuestos en el presente fallo, no obstante difiere de su dispositiva ya que la misma debió declarar la inadmisibilidad de la acción.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 29 de agosto de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, salvo por lo que se refiere a la estimación relativa a su improcedencia, por tratarse de un supuesto de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de JUNIO de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2084

IRU

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