Decisión nº WP01-P-2011-000353 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoOtorgando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 9 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000353

ASUNTO : WP01-P-2011-000353

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.710.982, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-11-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Los Dos Cerritos, Subida Monterrey, Parte ala casa de color rosado, Parroquia C.S.M. estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 500, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano J.A.P.O., sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-06-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 2° del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado, en fecha 24-10-2011, mediante el cual se determinó que el mismo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir del día 13-04-2013.

Ahora bien, se recibió en la sede de este Despacho, oficio e informe emitido por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dirección General del Despacho, Caracas, Distrito Capital, el cual se constituyo en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital, Yare I, Estado Miranda, los cuales rielan a los folios (173 al 176) de la segunda Pieza, del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, suscrito por los especialistas Evaluadores, en el cual entre otras cosas destacan, que:

“...PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial y criminologica, el equipo evaluador emite Pronostico de Conducta FAVORABLE y Clasificación en Mínima Seguridad al privado de L.J.A.P.O., por cumplir con los requisitos de la formula referid al régimen Abierto. Sobre la base de la evaluación Psicosocial y Criminológica, el equipo evaluador emite PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE Y CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado J.A.P.O., como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la formula alternativa de cumplimiento de pena referida. Al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Destacamento en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada ocho (08) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, conjuntamente con copia del RIF, NIT y Registro Mercantil de la misma.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

10-Realizar alguna actividad comunitaria una vez al mes, en la Granja Oasis, estado Vargas, en virtud del problema de adicción a las drogas que padece el penado de autos, debiendo el mismo consignar constancia expedida por la institución señalada ut supra, donde el penado J.A.P.O., prestara su colaboración, a los fines de comprobar su labor.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Pronostico de Conducta y la Clasificación del Grado de Seguridad del penado de autos, los mismos fueron emitidos por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrita al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, constituido en el Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda, el cual fue practicado al penado J.A.P.O., suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MINIMA, el cual esta inserto al folio (173 al 176) de la segunda pieza.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano J.A.P.O., esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y vista que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto, cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, es el RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, OTORGA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano J.A.P.O., en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, al ciudadano J.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.710.982, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-11-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Los Dos Cerritos, Subida Monterrey, Parte ala casa de color rosado, Parroquia C.S.M. estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plenamente establecido que el penado de marras tiene la obligación de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada. Así mismo este Juzgado impone al penado de autos la obligación de realizar alguna actividad comunitaria una vez al mes, en la Granja Oasis, estado Vargas, en virtud del problema de adicción a las drogas que padece el penado de autos, debiendo el mismo consignar constancia expedida por la institución señalada ut supra, donde el penado J.A.P.O., prestara su colaboración, a los fines de comprobar su labor.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Yare I, estado Miranda, Ofíciese al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, Distrito Capital, Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR