Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005939

ASUNTO : IP11-P-2015-005939

AUTO ACORDANDO L.S.R.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, Abg, LEDISAY PERNALETE, mediante el cual Puso a disposición de este Tribunal en calidad de imputados en fecha 25 de Noviembre de 2015, a los ciudadanos J.A.P.C., J.O.C.F., J.O.C.F., W.M.A.M., J.O.P.P., L.F.R.Z., L.C.M.R., W.M.P.R. y J.E.R.A., efectuado por los Funcionarios adscritos a DESTACAMENTO 131 DE LA GNB, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA, igualmente el Ministerio Publico les imputa el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, todos concatenados con el articulo 4 numeral 9 de la citada ley y con los artículos 27, 28 y la agravante del articulo 29 numeral 9 ejusdem y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la LOPNNA, audiencia en la cual se les decreto a los imputados la L.S.R., por adolecer el asunto de los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 30 de Noviembre de 2015, siendo las 10:16 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. C.C.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: J.A.P.C., J.O.C.F., J.O.C.F., W.M.A.M., J.O.P.P., L.F.R.Z., L.C.M.R., W.M.P.R. y J.E.R.A., efectuado por los Funcionarios adscritos a DESTACAMENTO 131 DE LA GNB. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. S.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados W.A., W.P., L.M., L.R., Y.C., J.P., J.P. Y J.R.. Seguidamente solicita la palabra los W.A., W.P., L.M. y L.R., quienes designa en esta sala a los ABGS. B.T. y YUDERKYS YAGUA, IPSA: 72958 y 178743 respectivamente, Acto seguido procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley a los ABGS. B.T. y YUDERKYS YAGUA, IPSA: 72958 y 178743 respectivamente, quienes expusieron: aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos W.A., W.P., L.M. y L.R. y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo nos imponga. Acto seguido se les otorga el derecho de palabra a los imputados Y.C., J.P., J.P. Y J.R., quienes designa en esta sala a la ABG. G.M., IPSA: 181.891. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado C.M., quien fue juramentado en el diferimiento anterior. Acto seguido procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley a la ABG. G.M., IPSA: 181.891, quien expuso: acepto el cargo de defensora privada de los ciudadanos Y.C., J.P., J.P. Y J.R. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo me imponga. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: J.A.P.C., Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-23.766.510, fecha de nacimiento 17.07.1990, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector jayana, casa sin numero, cerca de la trocha, como a 50 metros de una bodega. J.O.C.F., Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.126.434, fecha de nacimiento 30.10.1996, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector jayana sector la granja, casa sin numero, casa sin frisar, cerca de la trocha. W.M.A.M., Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, de ocupación Ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.744.962, fecha de nacimiento 02.02.1987, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en jayana sector la granja, casa sin numero, de color azul, como a tres casas de la bodega. J.O.P.P., Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.556.796, fecha de nacimiento 25.03.1997, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en jayana urbanización s.I., casa sin numero, como a trescientos metros del puesto de protección civil, cerca del abasto 24 de mayo, teléfono: 04126509909 (mama). L.F.R.Z., Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, de ocupación Andamiero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21156849, fecha de nacimiento 11.11.1993, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en jayana, casa sin numero calle libertad cerca de la fiscalia, casa de color gris, por donde esta la casa del consejo comunal. L.C.M.R., Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Ayudante de Estructura metálica, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.813.313, fecha de nacimiento 25.09.1997, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado sector la granja jayana, casa sin numero, cerca de la trocha, casa sin frisar, teléfono: 0269.8490538. W.M.P.R., Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.470.804, fecha de nacimiento 04.10.1990, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado sector jayana calle principal sector la granja, casa sin numero sin frisar, teléfono: 0416.812.1908 (esposa). J.E.R.A., Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Publicista, titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.756.498, fecha de nacimiento 20.01.1983, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector amuay cerca del parque eolico, casa sin numero y sin frisar, teléfono: 0414.606.4292 (hermana). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. S.S., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados J.A.P.C., J.O.C.F., J.O.C.F., W.M.A.M., J.O.P.P., L.F.R.Z., L.C.M.R., W.M.P.R. y J.E.R.A., , de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA, igualmente el Ministerio Publico les imputa el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, todos concatenados con el articulo 4 numeral 9 de la citada ley y con los artículos 27, 28 y la agravante del articulo 29 numeral 9 ejusdem y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la LOPNNA, solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos J.A.P.C., J.O.C.F., J.O.C.F., W.M.A.M., J.O.P.P. y J.E.R.A., de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR. Y manifestando los ciudadanos W.M.P.R., L.C.M.R. y L.F.R.Z., QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano W.M.P.R., realiza la siguiente declaración: nosotros veníamos en unos caballos y nos paramos en la casa de los menores a tomar agua y los menores no estaban y en eso llego una comisión de la guardia, nos pidieron cedula y no teníamos cedula, no s revisaron y en la camioneta andaban los menores y cuando llegamos al comando nos pidieron las cedulas y al otro día nos sacaron y nos dijeron que nosotros éramos cómplices del robo de los cables y yo no estaba ni cerca del lugar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: p con quien estaba usted, r estábamos mi hermano el guajiro y otro muchacho, p a que hora los agarraron, r a las 6 o 6:30, p donde los agarraron, r en jayana cerca de la granja, p cuantos funcionarios los detuvieron y en que, r como 4 funcionarios y andaban en un machito, p a las otras personas donde las vio, r andamos 8 y andábamos a caballo, p como se llaman los menores, r armando y Leonardo tienen como 7 meses allí, p tiene causas por este Tribunal, r si, por unos cigarros. Es todo. Seguidamente el ciudadano L.C.M.R., realiza la siguiente declaración: todas las tardes montamos a caballo y estábamos en la casa de los menores y le dimos agua a los caballos y cuando nos dimos cuenta que venia una comisión y nos detuvieron, nos montaron el jeep y nos llevaron cuando nos montamos en el jeep vimos a los menores, al otro día nos tomaron fotos con los materiales. Seguidamente toma la palabra el fiscal del ministerio publico quien realiza las siguientes preguntas: p a que hora lo detienen, r a las 6 o 6: 30, p con quien fue aprehendido, r con wilmer, J.p. y yo, p donde los aprehendieron, r en el pueblo donde vivimos nosotros, p a que hora lo detienen, r 6 o 6:30 de la tarde, p alguna otra persona estaba en el sitio cuando los detuvieron, r la mama de los menores, p a que distancia queda el lugar donde los aprehendieron de las instalaciones del CRP, r lejísimos. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta ABG. B.T.: p a que se dedica, r a ayudante de estructura metálica, p a cuantas personas detuvieron, r 8, p la guardia les informo por que los detenían, r no en la noche nos pidieron las cedula y al otro día nos tomaron las fotos con el material, p en el momento de la aprehensión esos guardias les incautaron algunos objetos, r cuando estábamos en la casa de los menores allí estaban las cosas una segueta y una cizalla. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas: p cuantos funcionarios los detuvieron, r como 4 funcionarios, p en que andaban los funcionarios, r en un jeep, p a que hora los detienen, r a las 6 o 6:30, p los dos menores estaban con ustedes, r no ellos ya estaban en la camioneta, nosotros estábamos frente a la casa de los menores tomando agua. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano imputado L.F.R.Z., quien declara lo siguiente: nosotros estábamos montando caballos, y nos fuimos a la casa de los menores, nos dijeron que nos pegáramos a la pared y nos pidieron la cedula y nos llevaron al comando a golpe de 06 o 07 de la noche, nos llevaron al destacamento, no teníamos nada. Es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas; p que estaban haciendo en la casa de los menores, r estábamos buscándolos por que ellos también tienen caballos, p a que hora los detienen, r entre 6 o 7 de la noche, p usted sabe por que los detienen, r no se nosotros llegamos a buscar a los menores para salir con los caballos, p cual es la distancia entre la casa de los menores y el CRP, r no se decir lo cierto es que es muy lejos, p cuantos adolescentes venían en el vehiculo, r dos, los conocemos pro que ellos tienen caballos, p donde viven ustedes, r mas allá de donde viven los menores. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada ABG. C.M., quien realiza los siguientes alegatos: el fiscal ha imputado a nuestros defendidos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTARTEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR e igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Esta defensa como punto previo solicita la nulidad absoluta del instrumento que cursa en el folio 37 suscrito por un empleado adscrito a PDVSA, donde habla sobre el peritaje, ahora bien en sentencia con ponencia del magistrado ROMERO, la cual establece son nulas las pruebas obtenidas por violación del debido proceso, el fiscal trae a colación el material incautado, la experticia debe ser realizada por un experto o funcionario publico y en el caso de que no exista debe ser un experto en la materia pero debidamente juramentado por el tribunal, Ali mismo solicito al tribunal lo decrete nulo de conformidad con el articulo 181, 174 y175 por contravención expresa del articulo 224 que trata el tema del valor probatorio de la experticia, en lo que respecta ala conducta delictual del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en el caso que nos ocupa expresa la ley que para que haya trafico ilicito tiene que ser el sujeto activo al momento de ser detenido deben traficar materiales, en una sentencia se desestima como se dice que estaban traficando el material si en el supuesto negado que consideremos el acta de aprehensión en ningún momento dejaron constancia de evidencias, en lo que respecta al delito de asociación para delinquir se necesitan ciertos elementos para que se concrete el presente delito, en este tipo delictual la defensa considera no existe el delito de asociación para delinquir, en fecha 26 de noviembre del año 2015, se celebro audiencia para los imputados adolescentes donde los mismos declaran que no fueron detenidos con las personas aquí presentes y en consecuencia solicito sea agregado al expediente, descartada la participación de mis defendidos en el delito de uso de adolescente para delinquir, primero por que de manera fehaciente los mismo manifestaron que fueron encontrados en sitios distintos a donde detuvieron a los adolescentes, siendo Ali se considera que la tipificación no se ajusta en la realidad de cómo sucedieron las cosas, en ningún momento los funcionarios manifiestan que incautaron evidencia de interés Criminalístico, los funcionarios manifiestan que encontraron materiales en la zona, con ponencia de Eladio aponte la sala de casación penal en sentencia 460 (la defensa cita la jurisprudencia), para esta defensa considera no existe ningún tipo penal, y solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. B.T.: la exposición de mi colega ha sido muy concisa, nos encontramos ante una situación irregular respecto a los funcionarios policiales, toda vez que en las actuaciones existen muchas contradicciones, de las actas procesales que el fiscal presente se aprecia una exposición de los funcionarios donde indican que el sector observaron a 10 individuos y luego los detuvieron, y dicen que posteriormente en contaron en las adyacencia unos cables y en virtud de ellos consideraron existía un hecho punible, el ministerio público cumpliendo con su deber realiza la imputación, escuchando las declaración de los detenidos mi antecesor expuso sus alegatos, ellos manifiestan que los detuvieron en un lugar muy distante, esa es una contradicción que juega a favor de los imputados, en estas actuaciones no existe una cata de inspección técnica para indicar si el lugar coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales, otra cuestión es que la persona que suscribe la experticia no reúne las cualidades por lo tanto comparto el criterio de que debe ser anulado, visto que ante tantos vicios es improcedente el tribunal admita dicha precalificación, apegándonos a los que dicen las actuaciones podríamos estar en un tipo penal denominado tentativa, y no en grado de consumación, este no es un delito consumado por que estas personas fueron aprendidas dentro del sitio del suceso, el delito de uso de adolescente para delinquir no debe ser admitido por cuanto no estuvieron los mismos al momento de la detección de mis defendidos, se debe permitir que la investigación considere y el tribunal deberla realizar un ajuste y en todo caso el tipo penal que el tribunal estime debería ser en grado de tentativa, estos ciudadanos son inocentes considerando todo esto solicito se aparte de lo imputado por el ministerio publico e imponga una medida menos gravosa, es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 131, del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 21:00 hrs de la noche cuando efectuábamos recorrido por el Centro Refinador Paraguana Amuay, en el vehículo marca Toyota, chasis largo color blanco placas AFI22EM conducido por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. BARON R.O.E., específicamente por el área de bloque 6 (patio cable), en eso avistamos un grupos de personas quienes se encontraban dentro de mencionado patio al notar la presencia de la comisión intentaron esconderse dentro de dicho patio razón por la cual se procedió a inspeccionar el lugar, quienes se encontraban escondidos entre los carretos de cable eléctrico de alta tensión y el monte donde fueron aprendidos, luego por lo que procedimos ha identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al Pelotón de PDVSA-AMUAY, adscrita al Destacamento Nro. 131, logramos contabilizar a diez (10) personas, posterior se efectuó recorrido por mencionado patio logrando visualizar una cantidad de dos (02) rollos cable eléctrico cortado y un trozo no enrollado y varias seguetas, anti cizalla y teléfonos celulares, una vez detenidos procedimos preguntarles a los ciudadanos si tenían al objeto u material ilícito adherido a su cuerpo, quienes contestaron que no, se procedió a realizarles un chequeo corporal a los ciudadanos , amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no así mismo le indicamos que se subieran al vehículo marca Toyota, chasis largo color blanco placas AFI22EM conducido por el SARGENTO MAYOR D SEGUNDA. BARON R.O.E., así mismo se les informo a los Ciudadanos que serian trasladados hasta el Comando del Pelotón de PDVSAAMUAY con el materia herramientas y celulares, con sede en Campo Medico, Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, para seguir con las averiguaciones correspondientes al caso en relación al presunto hurto de material estratégico y sabotaje a industrias estratégicas de la nación seguidamente se procedió a contabilizar el material siendo los siguientes (02) ROLLOSDE CABLE NEGRO ELÉCTRICO MARCA CABEL AL GENKENE PVC 15 KV NA 500 MCM CON APROXIMADAMENTE DE 12 METROS CADA UNO, (01) UN TRAMO DE CABLE ELÉCTRICO SIN MARCA DE ALTA TENSIÓN CON APROXIMADAMENTE (10) DIEZ METROS, (01) UNA ANTI CIZALLA SIN MARCA DE COLOR ROJO Y MANGOS DE GOMAS PLÁSTICAS NEGRAS, (01) UNA SEGUETA MARCA STANLEY CON LA EMPUÑADURA COLOR NEGRO, ARCO COLOR AMARILLO, (01) SEGUETA MARCA FERMETAL CON MANGO Y ARCO CROMADAS, (01) UNA SEGUETA SIN MARCA CON EMPUÑADURA DE COLOR ROJO Y ARCO CROMADO, (01) SEGUETA MARCA BRINK TOOLS CON EMPUÑADURA DE COLOR AZUL Y ARCO DE COLOR ROJO, (01) SEGUETA MARCA STANLÉY EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y ARCO DE COLOR GRIS, (01) CORTA ALAMBRE SIN MARCA CON TUBOS AÑADIDOS A LOS MANGO DE COLOR GRIS, (01) TELÉFONO CELIJLAR MARCA NOKIA DE COLOR VINO TINTO Y PLATEADO, SIN TAPA TRASERA DE LA BATERÍA, CON (01) UNA BATERÍA MARCA NOKIA BL-4C, SIN SERIALES LEGIBLES, SIÑ TARJETA SIM, (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HAIER, COLOR NEGRO, CÓDIGO NRO PHI4DI8MII, IMEI 863573021093911 CON (01) UNA TARJETA SIM SERIALES NRO.580442001-061772757 SIN BATERÍA Y SIN TAPA TRASERA DE BATERÍA, (01) UN TELÉFONO MARCA EL VERGATARIO MODELO S133, SERIAL 1140900200800339, IMED (HEX) A000003765F13B CON 01 BATERÍA, (01) TELÉFONO MARCA YEZZ MODELO FASHION FIO, COLOR BLANCO, FCC ID A4JFIO, SIM 01 IMEI 352497067299752, SIM 02 IMEI 352497067299760, SIM 03 IMEI 352497067299778, CON (01) UNA TARJETA SIM MOVILNET SERIAL NRO 8958060001-499683775, (01) BATERIA MARCA YEZZ YBII2 COLOR NARANJA, luego se procedió a identificar a los ciudadanos amparados en el artículo 128 del Código Código orgánico Procesal Penal Vigente, quedando plenamente Identificados como: 01 .- W.M.A.M., WILLMER M.P.R., - L.C.M.R., L.F.R.Z.,.- Y.O.C.F., J.O.P.P., J.A.P.C., - J.E.R.A., y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una vez en el Comando el SARGENTO PRIMERO. BORGES M.A., procedió a leerles los derechos a los Ciudadanos según los establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectuó llamada telefónica al sistema de SIPOL siendo atendido por el S1RO GIL DABOIN, CIV. 14.796.794, quien manifestó, que ninguno de los ciudadanos verificados tiene solicitud de la misma forma procedimos a participarle vía telefónica al ABG, S.S., Fiscal Auxiliar Veintitrés (XXIII) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con competencia en material estratégico, informándole de lo acontecido de acuerdo a lo establecido en los Artículos 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestándole que los ciudadanos detenidos, entre los cuales hay dos menores de edad, y el material recuperado quedaría a partir de la presente fecha a la orden de referida representación fiscal.

ELEMENTOS CURSANTES EN ACTAS

INFORME TECNICO, suscrito por el Inspector de Equipos Mecánicos. C.D., Inspector adscrito a la Gerencia de Ingeniería de Instalaciones, departamento de Inspección de Equipos del C.R.P. , PDVSA, Amuay el cual deja constancia de lo sifguiente:

EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:

Dos (2) secciones de cable una de quince (15) metros y una de diecisiete (17) metros de longitud para un total de treinta y dos (32) metros de cable de 1 %“Ø marca Cabel 500 AL Venkene PVC 15 KV N/T.

Se estimó un valor de: 960.000,00 Bs.

Una (1) sección de cable de cinco (5) metros de longitud de cable arm,do de 3”ø ( 3” x 350) tipo Anaconda de uso en instalaciones provisionales en equipos y motores eléctricos de uso común en el CRP tales como MCC y Motores.

Se estimó un valor de: 60.000,00 Bs.

CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y Avalúo practicado al material presentado y tomando en cuenta el valor de las piezas, así como también el estado de uso y conservación, etc, se estimó un valor total de: Bs 1.020.000,00.

Nota: Los costos estimados de los materiales incautados fueron consultados a proveedores de PDVSA. Estos materiales son de uso común dentro y fuera de la industria petrolera, los cuales al ser sustraídos causan impactos operacionales importantes en los equipos estratégicos del Centro de Refinación Paraguana.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sucrito por el funcionario J.G., adscrito al Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de la Fijación, Colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: (02) ROLLOSDE CABLE NEGRO ELÉCTRICO MARCA CABEL AL GENKENE PVC 15 KV NA 500 MCM CON APROXIMADAMENTE DE 12 METROS CADA UNO, (01) UN TRAMO DE CABLE ELÉCTRICO SIN MARCA DE ALTA TENSIÓN CON APROXIMADAMENTE (10) DIEZ METROS, (01) UNA ANTI CIZALLA SIN MARCA DE COLOR ROJO Y MANGOS DE GOMAS PLÁSTICAS NEGRAS, (01) UNA SEGUETA MARCA STANLEY CON LA EMPUÑADURA COLOR NEGRO, ARCO COLOR AMARILLO, (01) SEGUETA MARCA FERMETAL CON MANGO Y ARCO CROMADAS, (01) UNA SEGUETA SIN MARCA CON EMPUÑADURA DE COLOR ROJO Y ARCO CROMADO, (01) SEGUETA MARCA BRINK TOOLS CON EMPUÑADURA DE COLOR AZUL Y ARCO DE COLOR ROJO, (01) SEGUETA MARCA STANLÉY EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y ARCO DE COLOR GRIS, (01) CORTA ALAMBRE SIN MARCA CON TUBOS AÑADIDOS A LOS MANGO DE COLOR GRIS, (01) TELÉFONO CELIJLAR MARCA NOKIA DE COLOR VINO TINTO Y PLATEADO, SIN TAPA TRASERA DE LA BATERÍA, CON (01) UNA BATERÍA MARCA NOKIA BL-4C, SIN SERIALES LEGIBLES, SIÑ TARJETA SIM, (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HAIER, COLOR NEGRO, CÓDIGO NRO PHI4DI8MII, IMEI 863573021093911 CON (01) UNA TARJETA SIM SERIALES NRO.580442001-061772757 SIN BATERÍA Y SIN TAPA TRASERA DE BATERÍA, (01) UN TELÉFONO MARCA EL VERGATARIO MODELO S133, SERIAL 1140900200800339, IMED (HEX) A000003765F13B CON 01 BATERÍA, (01) TELÉFONO MARCA YEZZ MODELO FASHION FIO, COLOR BLANCO, FCC ID A4JFIO, SIM 01 IMEI 352497067299752, SIM 02 IMEI 352497067299760, SIM 03 IMEI 352497067299778, CON (01) UNA TARJETA SIM MOVILNET SERIAL NRO 8958060001-499683775, (01) BATERIA MARCA YEZZ YBII2 COLOR NARANJA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo solicitado por la fiscalia, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones: El presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos al Destacamento 131 Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que se encontraban haciendo patrullaje de seguridad de las instalaciones petroleras siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, en el CRP AMUAY, específicamente en el área del bloque 6, donde presuntamente avistaron un grupo de personas, dentro del mencionado patio, quienes al notar la presencia policial procedieron a esconderse entre los cables eléctricos, contabilizando un total de 10 personas, dejando constancia que posteriormente se realiza un recorrido por el mencionado patio logrando visualizar una cantidad de dos rollos de cable eléctrico y un trozo no enrollado, varias seguetas, una herramienta denominada anti cizalla y cuatro equipos móviles celulares, motivo por el cual procedieron a la detención definitiva de los imputados hoy presentes en sala y de dos personas menores de edad que fueron presentados ante el tribunal penal sección adolescente.

Ahora bien; el presente hecho sucedió en fecha 23 de noviembre del año en curso, siendo puestos a disposición los imputados a este tribunal 48 horas después de su aprehensión tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Publico coloca a disposición tanto los imputados como las actuaciones en las cuales va a fundamentar o va a respaldar una solicitud de medida de coerción personal en contra de los ya referidos imputados, el día miércoles 25 de noviembre el tribunal se constituyo en sala, con las partes presentes y la audiencia fue diferida a solicitud de la defensa y fue fijada para hoy lunes 30 de noviembre por cuanto los días jueves 26 y viernes 27 de noviembre del presente año el tribunal tenia previsto actividades fijadas por el TSJ, y por la presidencia del circuito judicial para la atención del denominado cayapa judicial en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Al respecto tenemos que de lunes a lunes que es el tiempo que ha transcurrido desde la detención de los imputados hasta el momento de la celebración de la presente audiencia han trascurrido 7 días calendarios y traigo esto a colación por que el tribunal no puede pasar por alto que el Ministerio Publico dentro de las 48 horas posteriores a la detención de un ciudadano, debe ponerlo a la orden del tribunal a los efectos de que se fije la audiencia de imputación, y consignar los fundados elementos de convicción que establece el articulo 236 en su segundo aparte, para estimar que el imputado o imputados sean los autores participes de el hecho que se les atribuye. No es suficiente que el Ministerio Publico señale la ocurrencia de la presunta comisión de un hecho punible tal como se establece en el presente asunto, sino que en esas 48 horas de investigación para preparar el acto de imputación, debe realizar todas y cada una de las diligencias urgentes pertinentes y necesarias, para que se cumplan los parámetros del numeral 2 del articulo 236 antes mencionado.

En el presente asunto hay 8 ciudadanos detenidos sobre los cuales el Ministerio Publico imputa delitos graves como lo son Trafico de Materiales Estratégicos, Asociación Ilícita para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, y esa solicitud de privativa de libertad la realiza 7 días después de la aprehensión de los imputados con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y con un acta de reconocimiento o avaluó suscrita por un funcionario de la empresa PDVSA, el cual no se encuentra juramentado para realizar dicha actuación y que de estar juramentado el tribunal lo consideraría como parte interesada en el asunto, por cuanto precisamente es trabajador de la mencionada industria, 7 días después de la detención de los imputados presentes en sala, no existe en el expediente un acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios facultados lo cual los son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le puedan determinar al tribunal que los hechos sucedieron el patio 6 de la Refinería de Amuay, o que deje constancia en que sitio de la península de paraguana se practico la detención en flagrancia de los ciudadanos.

De la detención de los imputados presentes en sala se logro la incautación de elementos de interés Criminalístico llámese cizalla, cables, seguetas, y cuatro equipos móviles celulares, mas no existe a 7 días de la detención una Experticia de Reconocimiento Legal que nos permita establecer con certeza la existencia de dichas evidencias de interés Criminalístico, pero menos aun existe un acta de experticia de Reconocimiento Legal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que nos digan o corroboren de que clase de material estratégico estamos hablando, por cuanto el funcionario de PDVSA de lo único que puede dejar constancia es que esas evidencias son o fueron propiedad de la estatal PDVSA.

Además de la Comisión de un hecho Punible, el Ministerio Publico esta en la obligación de traer al conocimiento del Juez en la audiencia de imputación, aquellos fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan comprometer la presunta responsabilidad Penal del Imputado y sobre los cuales va a fundamentar la solicitud de imposición de una medida de coerción personal, estos son principios Constitucionales y Procesales que no pueden ser relajados de forma alegre por el Ministerio Publico, cruzándose de brazos sin realizar las mas elementales diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la presunta responsabilidad de los imputados en el asunto basándose en que la victima sea el Estado Venezolano.

Cuando se habla de un delito de lesiones, el elemento de convicción es el Reconocimiento Medico Legal a la victima, cuando es un delito donde hubo una muerte, el elemento de convicción es el protocolo de autopsia, cuando es delito de Drogas es la Experticia Química o Botánica, solo por dar unos ejemplos, sino existen estos elementos de Convicción entonces no hay en el asunto Circunstancias de Modo y además de eso es necesario tener prima facie el Acta de Inspección del Sitio del Suceso, que es el que demuestra la Circunstancia de lugar del delito, sino hay Inspección del sitio del Suceso, no hay circunstancia de Lugar.

Si los llamados a impartir Justicia consideramos que con solo el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y un Registro de Cadena de Custodia, ya con eso el Ministerio Publico cumplió con la obligación de demostrar los fundados Elementos de convicción ordenados como diligencias urgentes, pertinentes y necesarias, para que se cumplan los parámetros del aludido numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces estaríamos volviendo al viejo sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde los Jueces de Control cumplirían el papel de simples espectadores de la audiencia de imputación y solo bastaría que en el asunto conste el acta Policial, para decretar en contra de un imputado la Medida que el Fiscal solicite.

Es un acto irresponsable del Ministerio Publico solicitar al tribunal de control una medida privativa de libertad de 8 ciudadanos con un acta policial, y un registro de cadena de custodia, ya que ni siquiera se cuenta con la Experticia De Reconocimiento Legal, suscrita por un experto facultado para suscribirla, que avale el acta suscrita por los funcionarios de PDVSA, cuando lo que esta en juego es la L.P. de unos ciudadanos que gozan de todos los derechos constitucionales y procesales, los cuales el Juez de Control tiene la obligación de garantizar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta la L.S.R. de los imputados presentes en sala, J.A.P.C., Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-23.766.510, fecha de nacimiento 17.07.1990, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector jayana, casa sin numero, cerca de la trocha, como a 50 metros de una bodega. J.O.C.F., Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.126.434, fecha de nacimiento 30.10.1996, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector jayana sector la granja, casa sin numero, casa sin frisar, cerca de la trocha. W.M.A.M., Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, de ocupación Ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.744.962, fecha de nacimiento 02.02.1987, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en jayana sector la granja, casa sin numero, de color azul, como a tres casas de la bodega. J.O.P.P., Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.556.796, fecha de nacimiento 25.03.1997, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en jayana urbanización s.I., casa sin numero, como a trescientos metros del puesto de protección civil, cerca del abasto 24 de mayo, teléfono: 04126509909 (mama). L.F.R.Z., Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, de ocupación Andamiero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21156849, fecha de nacimiento 11.11.1993, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en jayana, casa sin numero calle libertad cerca de la fiscalia, casa de color gris, por donde esta la casa del consejo comunal. L.C.M.R., Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Ayudante de Estructura metálica, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.813.313, fecha de nacimiento 25.09.1997, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado sector la granja jayana, casa sin numero, cerca de la trocha, casa sin frisar, teléfono: 0269.8490538. W.M.P.R., Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.470.804, fecha de nacimiento 04.10.1990, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado sector jayana calle principal sector la granja, casa sin numero sin frisar, teléfono: 0416.812.1908 (esposa). J.E.R.A., Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Publicista, titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.756.498, fecha de nacimiento 20.01.1983, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector amuay cerca del parque eolico, casa sin numero y sin frisar, teléfono: 0414.606.4292 (hermana). TERCERO: Se decreta que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria a los efectos de investigación. CUARTO: Se ordena oficiar a la fiscalia superior del Ministerio Público a los efectos de informarle la irregularidad en que incurre el Ministerio Público en el presente asunto. QUINTO: La publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias a la defensa privada de la totalidad del asunto.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA

ABG. C.C.

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