Decisión nº PJ0022011000251 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-002139

En el día hábil de hoy, 14 de Octubre de 2011, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria los ciudadanos J.A.P., venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 3.318.035 y de éste domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio A.A.C.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.939, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCIÓN será denominado “EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR”, por una parte; y, por la otra el ciudadano O.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.397.505, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.902, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIDICA, C.A. (RIF: J-07506148-9), en su carácter de representante legal de la empresa según se videncia de Instrumento Poder autenticado en fecha 30 de Junio del año 2011, por ante la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando asentado en los libros llevados por ante dicha notaría bajo el Nº 39, Tomo 340; del cual se anexa en copia fotostática simple anexa a la presente Transacción signada con la letra “A”, y del cuyo original se presenta a los fines de su vista, certificación y devolución; ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Local N° 91-100, Avenida Michelena cruce con Norte Sur N° 05, Municipio Valencia, Estado Carabobo; quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, y quienes en su conjunto y a los efectos del presente acto se denominarán “LAS PARTES”; y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, LAS PARTES en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO

EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR manifiesta que su pretensión estriba en el COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN ARTRODESIS C3-C4, INTERSOMATICA PREVIA DISQUECTOMIA; SU DAÑO MORAL, Y EL HECHO ILICITO PATRONAL, SECUELAS y otros conceptos laborales y civiles, alegando en el escrito libelar lo siguiente: el Seis (06) de Julio de 1982, comencé a prestar mis servicios personales, continuos y subordinado para la Empresa SERVIDICA, C.A.; en el cargo de Ayudante de Chofer, cumpliendo con el horario de trabajo siguiente: De Lunes A Viernes: Mañana desde las 7:30 a.m. hasta las 11:30 m., y Tarde: Desde la 12:30 p.m. hasta las 4 p.m., y Sábado: Mañana: Desde las 7:30 a.m. hasta las 12 m., librando los días Domingos; y desempeñándome siempre con la mayor responsabilidad, diligencia, idoneidad y moralidad, en el puesto de trabajo que me fue asignado por mi patrono. Ahora bien, es el caso que, las tareas que realizaba como Ayudante de Chofer en la empresa, consistía, primordialmente en prestar apoyo logístico y transporte de los equipos y maquinarias necesarias para la ejecución de las obras de acuerdo a lo especificado por la Coordinación de Logística. Todo esto, habida cuenta que la empresa SERVIDICA, C.A. tiene como objeto social la prestación de servicio de transporte. De las funciones que cumplía en la empresa ya descrita, el hecho de estar tantas horas manejando carros y camiones se me formó una Hernia Inguinal Derecha, la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual no podía realizar actividades que implicasen alta exigencia física como: Levantar, empujar, halar cargas de manera repetitiva e inadecuada, tampoco podía hacer movimientos de rotación y dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada, teniendo que alternar posiciones de pie y sentado. Tampoco podía subir y bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren, por lo tanto, no podía manejar; siendo confirmado la mencionada lesión en fecha 08 de Julio del año 2005, cuando me fue practicado Evaluación Anual, realizando examen físico el cual arrojó resultado por: Anillo Inguinal Derecho amplio, Hernia Inguinal Derecha por descartar y Tensión Arterial Elevada, tal como se evidencia de Informe de Evaluación Anual el cual reposa en mi historia Clínica de los archivos del Departamento médico de la Empresa; refiriéndome Cirugía y Medicina Interna, por cuanto es requerido la intervención quirúrgica por Hernia Inguinal Derecha. Días siguientes fui revisado por la Dra. M.L.V.; Especialista en Medicina Interna; donde me refirió “Tinitus y acúfenos”, antecedentes éstos de Hernia Inguinal derecho. Posteriormente fui referido a la Dra. K.G.; Especialista en Cirugía General; donde se palpó saco Herniario que emerge de anillo Inguinal Profundo, No reductible y no doloroso, sugiriendo preparar acto quirúrgico. Producto de Accidente Laboral ocurrido en fecha 19 de Marzo del año 2007, fui intervenido quirúrgicamente en fecha 20 de Marzo del año 2007, colocándome implante cervical a Nivel C3-C4 en la Ciudad de Barquisimeto, referido a Rehabilitación por el médico Tratante en Valencia, para conservar la cirugía; iniciando el tratamiento desde el punto de vista fisioterapéutico en fecha 07 de Mayo del año 2007, donde se ordena el uso de collarín duro para el día y collarín blando para dormir, marcha con ayuda de los familiares por perdida del equilibrio, hipo movilidad importante del cuello, rigidez y acortamiento importante de los músculos del cuello, limitación funcional de ambos hombros en mayor grado el hombro izquierdo con parestesia en miembro superior izquierdo, así como se evidenció una disminución de la fuerza muscular en ambos miembros superiores e hipo reflexia en los mismos. Todos y cada uno de los gastos derivados del accidente de trabajo y como consecuencia del mismo; tales como operación, implante, consultas médicas, reposos, medicinas, terapias y rehabilitación entre otros; fueron cancelados por la empresa SERVIDICA, C.A., por ser la misma responsable del accidente ocurrido.

Posteriormente a mi intervención quirúrgica, consigné diligentemente a tiempo y debidamente, todas mis constancias de Incapacidad Temporal por ante la empresa SERVIDICA, C.A., el cual fue emanado del Instituto de los Seguros Sociales, hasta tanto los médicos pudieran determinar mi reintegro a las actividades inherentes a mi cargo, para con la prestación de servicio de la empresa SERVIDICA, C.A. Y todo este ocurrió hasta la fecha, Dieciocho (18) de Septiembre de 2007; fecha ésta en la cual renuncie a mi prestación de servicio laboral para con la empresa SERVIDICA, C.A., dando así por terminada la relación de trabajo que sostenía con SERVIDICA, C.A., cancelándome así mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo que mantuve con SERVIDICA, C.A., recibiendo conforme las mismas en su totalidad. Igualmente, me fueron cancelados por parte de la empresa SERVIDICA, C.A.; tanto la Intervención Quirúrgica como todos los gastos médicos, consultas y rehabilitación y fisioterapia; subsiguientes y como consecuencia de la misma, durante el tiempo de la prestación de servicio y de inicio de dicha enfermedad ocupacional pre descrita. Mi último SALARIO INTEGRAL Diario fue la cantidad de CUARENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 48, 29) DIARIOS. Posteriormente a la terminación de la relación de trabajo para con la empresa SERVIDICA, C.A.; se me remitieron los siguientes documentos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a detalle: 1.- CERTIFICACION N° 000273 de fecha 30 de diciembre del año dos mil diez (30/12/2010), de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO otorgada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), siendo la misma prueba fundamental que debe ser anexada al escrito libelar; como en efecto se consigna en Original, y constante de dos (02) folios útiles, signado con la letra “A”, a los fines de comprobar la discapacidad del aquí demandante ex trabajador J.A.P. proveniente de la relación de trabajo que mantuvo con el demandado SERVIDICA, C.A. Y, 2.- INFORME PERICIAL emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, signado con el N° de Oficio 001247, de fecha 15 de Julio del año 2011, donde se me determina como categoría de daño: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), arrojando dicho Informe un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD del 30%, emitida en fecha 09/02/2011, de cuyo INFORME PERICIAL emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) se consigna en Original, anexo a la presente demanda, y constante dos (02) folios útiles, signado con la letra “B”, a los fines de comprobar la discapacidad del aquí demandante ex trabajador J.A.P. proveniente de la relación de trabajo que mantuvo con el demandado SERVIDICA, C.A. Posteriormente a la terminación de la relación de trabajo para con la empresa SERVIDICA, C.A.; se me remitió INFORME PARICIAL emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, signado con el N° de Oficio 001247, de fecha 15 de Julio del año 2011; consignado junto con la demanda signado con la letra “A” por parte de la representación de EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR, donde se determina como categoría de daño: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), arrojando dicho Informe un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD del 30%, emitida en fecha 09/02/2011.

“Aduce EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR que por la Enfermedad Ocupacional que tiene, LA DEMANDADA se encuentra obligada a pagar, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.664,28) por concepto de la indemnización por ACCIDENTE LABORAL y ENFERMEDAD OCUPACIONAL establecida en el Numeral Cuarto del Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. (3,1 años de salario, por cuanto es la media entre la mínima y la máxima estipulada en dicho numeral, vale decir, entre 2 y 5 años), al tener una discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de mi capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual; esto es: 365 días x 3,1 años = 1.132 días x Bs. 48,29 (Salario Integral Diario), arrojando la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.664,28) más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de Daño Moral y el hecho ilícito patronal, Secuelas y otros conceptos laborales y civiles.

Arrojando el monto total a reclamar de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 56.664,28). En consecuencia, estima EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR la presente demanda que dio inició a la presente causa; y según la suma de todos los conceptos indicados anteriormente; en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 56.664,28) como objeto de la demanda.

SEGUNDO

Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR, así como los montos por este reclamados, en virtud que LA DEMANDADA considera que entre EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR y LA DEMANDADA se dio cumplimiento al pago de todos y cada unos de los conceptos debidos a EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR, así como todos y cada uno de los beneficios y/o indemnizaciones que pudieron haberse causado. En especial señala que no proceden las indemnizaciones demandadas por la enfermedad ocupacional, ya que, la verdad de los hechos es que la enfermedad que tiene EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR no es de origen ocupacional, por cuanto tanto en la CERTIFICACION N° 000273 de fecha 30 de diciembre del año dos mil diez (30/12/2010), de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO otorgada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como en el INFORME PERICIAL emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, signado con el N° de Oficio 001247, de fecha 15 de Julio del año 2011; presentados ambos por EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR, no se evidencia la causalidad entre la Discapacidad Parcial Permanente determinada con ocasión a la prestación de servicio para con mi representada; por cuanto mal podría determinarse que fue producto o con ocasión al trabajo sin haber determinado las actividades que realizaba; la cual no requiere extrema actividad física, no levantaba peso ni se encontraba en riesgo u condición física. Como consecuencia, ésta representación patronal y actuando como LA DEMANDADA, desconoce en la presente oportunidad que la discapacidad determinada en cuestión fue con ocasión del trabajo o prestación del servicio para con mi representada; a su vez negamos la culpa que se nos imputa infundadamente, puesto que no hubo negligencia, impericia, ni imprudencia de nuestra parte, en cuanto a las notificaciones de riesgo y responsabilidades como patrono. Igualmente, para el caso del daño mora, por lo tanto, no medió culpa de LA DEMANDANDA, y más aún, hemos cumplido con todas los requerimientos establecidos en la LOPCYMAT en materia de enfermedad ocupacional, facilitándole todos los implementos necesarios, requeridos y obligatorios para evitar que esto sucediera, y posterior a su evaluación y determinación de dicha enfermedad no derivada de la relación de trabajo, se practicó la consecutiva ayuda a EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR de todos los gastos médicos necesarios, medicina, consulta, terapias y fisioterapias, así como la el haber cubierto todos los gastos de Intervención Quirúrgica, motivado como una ayuda y auxilio en las condiciones físicas que presentaba de dicho trabajador. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por LAS PARTES y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, LAS PARTES han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.664,28), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN ARTRODESIS C3-C4, INTERSOMATICA PREVIA DISQUECTOMIA; SU DAÑO MORAL, EL HECHO ILICITO PATRONAL, SECUELAS y otros conceptos laborales y civiles, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento de las pretensiones de EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR. El pago se efectúa en este acto mediante cheque N°69577789, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de J.A.P., el cual es entregado por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR, quien lo recibe conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente por los conceptos demandados. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencias y/o sobre otros conceptos o beneficios laborales, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo. OCTAVO: LAS PARTES solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE EX TRABAJADOR acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de los inciertos infortunios del trabajo descritos en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

ABG: Gladys Mijares

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: María Alejandra Guzmán

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