Decisión nº 612-06 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 612-06.- CAUSA N° 5E-032-06.-

Visto el oficio que antecede emanado del Centro de Tratamiento Comunitario DR. MANUEL MATOS ROMERO” Región Zuliana, en el cual la directora P.V., informa que el penado PIÑA N.J.A. quien se encuentra bajo EL REGIMEN ABIERTO en ese Centro Comunitario, solicitó le sea acordado PERMISO EXTRAORDINARIO RENOVABLE, mientras se le otorga el permiso de Supervisión Especial, en razón de que el mencionado penado ubico actividad laboral en la Villa del Rosario-Machiques Estado Zulia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …

1. El cumplimiento adecuado del régimen Penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control …

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

PRIMERO

El Penado PIÑA N.J.A., fue condenado en fecha 02 de 02-05-2002, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.D.V.C..

En Fecha 22-11-2005, mediante decisión Nº 583-05, este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, acordó Conceder la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto.

SEGUNDO

Establece el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, ordenarán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

b.- Nacimiento de hijos;

c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso

.-

TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por la ABOG. P.V., Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, se encuentra ajustada a derecho conforme Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, el cual establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna. Asimismo, considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte del penado, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, no obstante la pretensión incoada la cual es se le conceda al penado PIÑA N.J.A.P.E. Renovable, hasta que le sea otorgado el permiso de Supervisión Especial, en razón de que el mencionado penado ubico actividad laboral en la Villa del Rosario-Machiques Estado Zulia, no se encuentra enmarcada dentro de los Numerales establecidos en el mencionado Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, aunado a la magnitud del delito por el cual fue condenado como lo es el delito de Homicidio Intencional, considerando quien aquí decide que de otorgarse el permiso solicitado se estaría desvirtuando la naturaleza de la formula alternativa de cumplimiento de Pena como lo es EL REGIMEN ABIERTO, en el que los penados deben pernotar en los Centro de Tratamiento Comunitario, salir de ellos a realizar su jornada laboral y regresar culminada la jornada diaria siendo supervisados por los delegados de prueba y de laborar el penado en la Villa de Rosario le imposibilita el regreso diario a los Centros y por ende imposibilita la supervisión diaria que deben tener los penados por parte de los Delegado de Pruebas, razón por la cual este Tribunal considera procedente en Derecho NEGAR EL PERMISO EXTRAORDINARIO, solicitado por el Penado JOSE ANTONIO PIÑA NIÑ0, titular de la cédula de identidad N° 13.561.546, por no encontrase dentro de lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, CONSIDERA PROCEDENTE EN DERECHO NEGAR el PERMISO EXTRAORDINARIO, solicitado por el Penado J.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° 13.561.546, por no encontrase dentro de lo preceptuado por el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Regístrese, Publíquese, Ofíciese Al Centro de Tratamiento Comunitario, remitiendo Copia de la presente Decisión, y Notifíquese a la Fiscalía 27º del Ministerio Público, al Defensor y al Penado.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. RUBÍS G.V..

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el Nº 612-06 se certificó, y se libró oficios bajo los N° 4259-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y 4260-06 a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO” y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

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