Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de diciembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-000617

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos J.A. PINEDA Y W.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitados encausado les fue decretada en fecha 26 de abril de 2008 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

La Defensa Técnica de la procesada de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida por cuanto el Ministerio Público no ha presentado Acto conclusivo, requiriendo los mismos trabajar y estudiar.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la procesada no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, igualmente es importa destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la obligación de evaluarlo en cada caso.

Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia acordándole a los imputados presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO L.S.A.D.T., de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica de la lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a tenor de Procesal Penal, quedando los imputados J.A. PINEDA Y W.M. obligados a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO L.S.A.D.T.. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ NOVENO FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO.

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