Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Septiembre del 2006.

196 y 146

EXP. 5287-97

PARTE ACTORA: J.A.Q., Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.538.545 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 64.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA LIMPIEZA DE MARACAY “CALIMAR”, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M. MERCHAN, H.P. Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 68.043 y 68.441 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION LABORAL, SANCION PECUNIARIA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Y MORAL.

I

La presente demanda fue recibida el día 20 de Octubre del año 1997, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y admitida el día 21 de Octubre del año 1997, al no lograrse la citación de la empresa demandada, el apoderado judicial actoral solicita la citación por Carteles de la demandada. Seguidamente se fijó cartel en la sede de la empresa accionada el día 11 de febrero del año 1998, según consignación hecha por el ciudadano alguacil, la cual riela en el folio 29 del expediente. Luego el apoderado judicial actoral solicita en fecha 02 de marzo de 1998, se nombre un defensor Ad Litem, y en consecuencia el extinto Tribunal designa como Defensor de Oficio al ciudadano J.G. OROPEZA GUZMAN, Inpreabogado Nro. 67.348, quien acepto dicho cargo. Posteriormente se dio contestación a la demanda el día 29 de Abril del año 1998, constante de tres (03) Folios útiles.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS PARTE ACTORA: Alega la parte actora ciudadano J.A.Q., que presto servicios para la demandada desde el día 01 de marzo del año 1988 hasta el día 04 de Julio del año 1997, teniendo un tiempo de servicio de 09 años, 04 meses y 03 días, desempeñándose en el cargo de OFICINISTA II, en el vertedero de basura, devengando un salario mensual de bolívares NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 99.400,50). También alega el trabajador actor que en fecha 18 de Noviembre del año 1995, a las 2:30 de la tarde, cuando se trasladaba a su casa en un camión perteneciente a la empresa demandada, Nro.75-90, el chofer perdió el control del mismo, originando un volcamiento, sufriendo el trabajador traumatismo en el miembro superior derecho de su cuerpo, siendo atendido en el I.V.S.S, en el servicio de cirugía de la mano, diagnosticándole fractura abiertas en I falanges de los dedos meñique, medio y anular de la mano derecha, se determino una Incapacidad Parcial y Permanente. En virtud de lo antes expuesto el actor por medio de su apoderado judicial, demanda a la empresa “CALIMAR”, por la cantidad de Bolívares TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.886,196,75), alegando que la demandada está incursa en las siguientes responsabilidades laborales y civiles:

-La indemnización laboral, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (concordante con la Ley de su reforma parcial).

-La sanción pecuniaria, numeral tercero del parágrafo segundo, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- El daño civil “Lucro Cesante”, artículo 1.273 del Código Civil.

-La indemnización a que haya lugar por el daño moral que esta sufriendo el trabajador actor (la incapacidad parcial y permanente).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada por medio de su defensor ad-litem, J.G. OROPEZA GUZMAN, Inpreabogado Nro. 67.348, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el trabajador actor en su libelo. Niega que presto servicio de manera ininterrumpida, también niega el tiempo de servicio prestado, así como el salario integral devengado, y el cargo desempeñado en la misma. Niega que el trabajador actor sufriera un accidente de tránsito cuando se trasladaba a su casa en un camión perteneciente a la empresa demandada y que haya ocurrido en día, lugar y hora señalada en el libelo, también niega que haya sufrido traumatismo en miembro superior derecho. Niega el diagnostico de fractura abierta en I falanges de los dedeos meñique, anular y medio de la mano derecha del trabajador, según diagnostico de I.V.S.S. Niega La supuesta Incapacidad Parcial y Permanente y que sea responsable de ella. De igual modo niega que adeude cantidad alguna de dinero como consecuencia de las indemnizaciones laborales y civiles alegadas por el accionante (Indemnización Laboral, Sanción Pecuniaria, Lucro Cesante, Daño Moral). Por último impugna las documentales marcadas con las letras “B, C, D y E”.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su oportunidad procesal promovió su escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y catorce (14) anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1) Invoca el mérito favorable de autos.

2) Solicita al Tribunal intime a la accionada a exhibir el original de la planilla de liquidación del contrato de trabajo, marcada con el Nro. 01.

3) Solicita al Tribunal oficie al despacho de medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Maracay, Estado Aragua, al departamento de Seguridad Industrial.

4) Anexo copia de Planilla forma 14-08, marcada con el Nro. 02.

5) Anexo copia de Planilla forma 15-1020, hoja de resumen final, con sello húmedo Del I.V.S.S., marcada con el Nro. 03.

6) Anexo copia de Planilla forma 15-102E, contentiva de la evolución de la recuperación y rehabilitación posquirúrgica del accionante, marcada con el Nro. 04.

7) Anexo copia de Planilla forma 15-30B, hoja de Consulta y referencia en original, marcada con el Nro. 05.

8) Anexo copia de la cédula de identidad, marcada con el Nro. 06.

9) Anexo información emanada de la Oficina Central de Estadística e Informática referente a la esperanza de vida del venezolano, marcada con el Nro. 07.

10) Solicita al Tribunal ordene se practique al trabajador accionante, una experticia médica realizada por el médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, e informe sobre el estado del trabajador y la naturaleza de las lesiones sufridas, determinando el grado y duración de la incapacidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada “CALIMAR”, por medio de su apoderado judicial estando en su oportunidad procesal, promovió las siguientes pruebas:

1) Reproduce el mérito favorable de autos.

2) Prueba de Testigos: para que declaren los siguientes ciudadanos: L.P.D., M.M.L.A., ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 72 Ejusdem, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA LIMPIEZA DE MARACAY “CALIMAR”, C.A., durante nueve (09) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, es decir desde el día 01 de Marzo del año 1988 hasta el día 04 de Julio del año 1997, desempeñándose como OFICINISTA II, devengando un salario mensual de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVEMIL CUATROCIENTOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.99.400,50).

Este Sentenciador aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso concreto, las circunstancias en que se produjo el daño y si éste fue o no con ocasión del trabajo o por el hecho de este. En tal sentido, se trata de un trabajador que terminaba su jornada diaria de trabajo y se dirigía a su residencia, para lo cual supuestamente abordó uno de los camiones de la empresa de recolección de desechos que llevaba esa ruta y se fue. En el trayecto a su residencia el referido camión tuvo un accidente de transito, lo que provocó una heridas en su mano derecha a nivel de las falanges de sus dedos meñique, índice y anular, lo que provocó una incapacidad parcial y permanente.

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Por otro lado, este Tribunal antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, debemos tener en claro ciertos conceptos, tales como accidente de trabajo, accidente de trayecto y cualquier otro que tenga vinculación con la motivación del presente fallo. Por ahora, tendremos en cuenta lo relativo al principio de la carga de la prueba, a los fines de adjudicar las distintas cargas probatorias de las partes, de tal forma que la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Observa este sentenciador de las pruebas aportadas por el trabajador accionante, que consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada Nro. 01, otorgada por la empresa, donde se constata que se le cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 3.013.571,92, por concepto de pago de prestaciones sociales, por lo que se concluye que nada se adeuda por tal concepto al trabajador accionante.

En cuanto a la copia certificada del Informe Médico emanado de la Dirección de S. delC.H. J.M. Carabaño Tosta del I.V.S.S., del Estado Aragua, el sentenciador observa que efectivamente le fue diagnosticado fracturas abiertas en I falanges de los dedos meñique, medio y anular derecho, indicándose en dicho informe que el paciente amerita reposo del día 18.11.1995 al 30.06.1997 (6 meses de reposo), y declarándole una incapacidad parcial y permanente.

En el caso que nos ocupa, se trata de un accidente ocurrido en el regreso a la residencia del trabajador, hecho alegado por el trabajador, quien infiere que se trata de un accidente de trabajo conforme a lo establece en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente para la época. En el caso concreto analizado, será el trabajador quien deberá demostrar la ocurrencia del accidente, que se trata de un accidente de carácter laboral o profesional, que este fue con ocasión, o por el hecho del trabajo, y que existe responsabilidad del patrono en su ocurrencia.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la no advertencia de los riesgos que corría el trabajador en el desempeño de sus funciones o por el hecho del trabajo (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho de la víctima).

La LOPCYMAT vigente para la época de la ocurrencia del accidente, señala en su artículo 32, el concepto de accidente de trabajo y en el mismo hace alusión a lo siguiente:

….todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas condiciones.

(Subrayado nuestro)

Por otro lado, podríamos afirmar que existe un Accidentes de trayecto como lo llama alguna parte de la doctrina a los accidentes ocurridos en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo y viceversa.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el accionante, el Tribunal observa que existen unas documentales que corren insertas en el expediente, tales como la declaración del Accidente y la Declaración individual de Accidente del Trabajador, así como el Informe del Inspector de Seguridad Industrial Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revelan en principio que el accidente ocurrió en la dirección reseñada por el trabajador en su demanda, en el vehículo de la empresa indicado en la demanda y en las circunstancia que se expusieron en la demanda, lo que es un reconocimiento expreso de parte de la demandada, de esos hechos por lo que serán objeto de más probanzas, debido a que esos documentos merecen valor probatorio y su contenido no fue desvirtuado por ningún otra prueba y así se decide.

De igual forma, podemos afirmar, que la referidas declaraciones se evidencia, el nombre del trabajador afectado por el infortunio, el cargo, la fecha del accidente, la dirección de ocurrencia, las circunstancias sobre las que paso el accidente, la firma del representante del patrono que realiza la declaración y el trabajo que ejecutaba al momento de ocurrir el accidente. Asimismo, en la ficha individual, aparece la lesión, la hora y día del accidente, la dirección del trabajador, la dirección donde ocurrió el accidente, etc. En virtud de que esos documentos tienen el valor probatorio antes expresado, estos hechos quedan determinados por el señalamiento expreso que hizo el patrono en los mismos y así se declara.

Asimismo, el informe del Inspector de Seguridad Industrial, del IVSS, recibido por este Juzgado a través de la prueba de informe, no fue impugnado por la parte contraria en el presente juicio, por lo que lo allí expresado merece valor probatorio y más aún en cuanto a la calificación del accidente y las causas que lo provocaron. De igual forma, este sentenciador deberá tomar muy en cuenta las conclusiones del referido informe, en el cual se señala que la empresa demandada, no contaba para el momento de la inspección con una normativa operacional en el caso de transporte de personal en las unidades de recolección de desechos, por lo que era expreso que no podían transportar personas en la cabina.

Por otro lado, la documental del Médico Legista, revela que el Trabajador sufrió herida en su mano derecha, específicamente fractura abierta de las falanges, medio, anular y meñique, que amerito intervención quirúrgica y su recuperación fue torpe, imposibilitando la función de presión de la mano, y dificultad para realizar las funciones de pinza 2, pinza 3 y pinza 4, es decir, pulgar-medio, pulgar-anular y pulgar-meñique. Asimismo menciona el médico legista que se trata de una incapacidad parcial y permanente. Por esas razones, considera este Tribunal que al no ser desvirtuado o impugnado por ningún medio de prueba el referido dictamen médico, el mismo merece valor probatorio y así se establece.

Merece igual valor probatorio, la certificación del documento constituido por la forma 14-08 del IVSS (EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL), en el cual revela la incapacidad y la evolución de la lesión, señalando que existe complicaciones por rigidez.

En cuanto al resto de las documentales consignadas en copia simple, este juzgador las desechas por no merecer el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto del análisis, es conveniente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social referente a accidente de trabajo y sus entretelones:

Conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad

sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, conforme a lo previsto en su artículo 1°. El artículo 33 prevé sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la citada Ley, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo

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El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden ser exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás”. (Sentencia de fecha 07/12/2.005 N° 1118)

A tenor de la doctrina anteriormente trascrita, podemos concluir que en el caso que nos ocupa, existe una violación al artículo 19 de la derogada LOPCYMAT, cuando señala: “son obligaciones de los empleadores: 1. garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren”. De igual forma, establece el numeral 3 de la referida norma: Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidente y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”.

Las normas señaladas son claras, es patrono o empleador, tiene un deber de observancia a sus obligaciones para con sus trabajadores, en principio era previsible el hecho de ocurrencia de accidente en un vehículo, pero también era previsible el hecho de prohibir expresamente a sus trabajadores el llevar pasajeros en la cabina, así fueran parte de la empresa, a menos que sea el conductor o su ayudante, por que de lo contrario esa tercera persona, no sabría el riesgo al cual se enfrenta. En tal sentido, debió existir un manual operativo que regulara las condiciones de trabajo de ese tipo de vehículos, así como los riesgos a los cuales estaban sometidos y por supuesto que sus trabajadores debían conocer su existencia, por ello lo necesario de instruir y capacitar a los trabajadores. En el expediente no existe constancia alguna de este hecho y de esa conducta diligente del empleador.

En cuanto al hecho de que el accidente ocurrió fuera del horario de trabajo, considera quien decide que este alegato no es procedente, debido a que el mismo ocurrió en el trayecto a su residencia y la ruta utilizada para trasladarse hacia allá. Por tanto, ese accidente es un accidente por el hecho del trabajo.

Otro hecho importante destacar, es que ocurrió en un camión propiedad de la empresa demandada, que es la misma en la cual presta o prestaba servicios el trabajador infortunado, es decir, todo los trabajadores de la empresa, sin excepción, debían estar instruido sobre el uso de esas unidades, los riesgos que conlleva su uso y la prohibición de transportar personas en sus cabinas que no fueran el chofer y su ayudante, por tanto considera quien decide que hubo negligencia de parte del empleador en ese sentido.

De igual forma, se estableció mediante los diagnósticos médicos, que hubo una lesión producto del accidente acaecido, que amerito una intervención quirúrgica, que su evolución fue torpe y que desencadeno en una incapacidad parcial y permanente de la mano derecha del trabajador, limitándolo en su oficio. También podemos establecer que la profesión u oficio del accionante era oficinista, que tenía para el momento del accidente 53 años de edad y que su tiempo de vida útil laboral es hasta los 60 años conforme a lo establece la Ley del Seguro Social, lo quiere decir que le restaban 7 años de vida útil. Asimismo, que tiene una concubina y cuatro hijos, hecho este que no quedo demostrado.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

La ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Ahora bien, el Código Civil ha establecido en el artículo 1185, relacionado a la responsabilidad por hecho ilícito, debemos señalar que en la presente causa ha sido demostrado el hecho ilícito del empleador, cuando en principio ocurre un hecho dañoso, configurado por el infortunio del trabajador cuando se dirigía desde su sitio de trabajo hacia su residencia y en el trayecto ocurre el accidente en un vehículo de la empresa en el cual era transportado, y por perdida del control del vehículo por parte de su conductor volcó, y trajo como consecuencia las heridas en la mano al trabajador con una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. En este caso, hubo negligencia de parte del patrono, cuando no tomo las previsiones oportunas y necesarias que señalan el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, así como lo establecido en el artículo 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que impidieran o minimizaran el riesgo de ocurrencia de este tipo de siniestro, evitando que los camiones de recolección de desechos fueran usados como transporte de personal. En tal sentido, existe un nexo causal entre el daño producido o provocado con motivo del hecho del trabajo y el accidente o infortunio del trabajador, el cual ocurrió por la imprevisión del patrono al no establecer normas operacionales de higiene y seguridad para los camiones de recolección de desechos que impidieran el abordaje de personas en la cabina de sus camiones de recolección ajenas al servicio prestado. Asimismo, considera que es prudente acordar lo referente a la Indemnización por lucro cesante, solicitada, debido que según lo antes expuesto y por cuanto hubo negligencia de parte del patrono en la prevención del accidente ocurrido ha lugar y así se decide.

Por otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

En el presente caso, no hubo falta o hecho de la victima, que pudieran descargar o eximir la responsabilidad del patrono, tampoco se demostró el hecho de un tercero, o la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que es procedente la reclamación por esta causa y así se declara.

Por lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Asimismo en cuanto a la sanción pecuniaria establecida en la LOPCYMAT, en su artículo 33, parágrafo segundo, señala lo siguiente:

Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

  2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

  4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Considera quien decide que es procedente, debido a que según lo establecido por el Médico Legista, quien era uno de los facultados para emitir la calificación de incapacidad, así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la planilla de incapacidad residual, ambos Instituciones coincidieron en que se trataba de una Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, lo que acarrea como consecuencia que se le acuerde la indemnización prevista en esta norma y así se decide.

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión este tribunal considero ajustada a derecho por las razones que se exponen en la presente sentencia, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, obligación que se le impone al juzgador so pena de incurrir en inmotivación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este juzgador establecer, determinar y cuantificar el daño moral, lo cual hace en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de un accidente de trabajo, y con ocasión del mismo se produjo la incapacidad parcial y permanente del trabajador accidentado, y es así que nos encontramos en el grado medio en la escala del sufrimiento moral, en efecto, el dolor producido por el hecho de saber que no podrá utilizar la mano derecha de igual forma como lo hacía antes de la ocurrencia del accidente, el dolor y el sufrimiento ante esa situación, aunado a la edad que tiene el trabajador, permite acordar esta indemnización. Por otra parte, es de igual manera la mayor consecuencia física que puede derivarse de un infortunio laboral.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION DE ESTE EN EL ACCIDENTE: La negligencia de la accionada es por demás evidente, grave, en efecto, no existió cumplimiento de las mas mínimas reglas de seguridad, por el contrario el vehículo donde acaeció el accidente no esta apto para el transporte de personal involucrando riesgo y no existen normas operacionales para su manejo; adicionalmente a esto, no se instruyo al trabajador de los riesgos de transportar personal dentro de la cabina de los camiones recolectores de desechos. En resumen, grave es la responsabilidad de la accionada en el acaecimiento del accidente que le provoco la incapacidad al trabajador, por cuanto si el trabajador hubiera tenido una prohibición expresa de abordar cualquier unidad de recolección, el chofer no hubiera permitido que subiera a la cabina y por ende no habría ocurrido el hecho, no existiendo circunstancia que de atenuación a la responsabilidad patronal.

C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador no se le instruyo para evitar la conducta riesgosa que ejecutaba, sin embargo, no existe en autos ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que la victima contribuyo de algún modo con su conducta para que se ocasionase el accidente, no hay prueba alguna de conducta negligente o irresponsable por parte de la victima.

D- CULTURA Y EDUCACION DEL RECLAMANTE: El trabajador accionante tiene estudios de bachillerato no concluido y en apariencia un nivel cultural medio, aun cuando no se pudo determinar mucho más debido a lo escueto del libelo en ese sentido.

E- POSICION ECONOMICA DEL RECLAMANTE: Tal como se desprende de lo narrado en el libelo, y que constituye un hecho no controvertido por la accionada, el trabajador era el sostén del hogar, era la fuente de manutención de su concubina y sus cuatro (4) hijos, y es así que los mismos como consecuencia del accidente quedaron en una precaria situación económica y social, debido a que este trabajador no podrá volver a desempeñar la labor que habitualmente hacia debido que su mano derecho le quedo prácticamente inservible. Este hecho y la edad que tiene no le permitirían poder alcanzar otra posición económica distinta a la que ya tenía.

E- CAPACIDAD ECONOMICA DE LA ACCIONADA: Las accionada es una empresa que es bien sabido ceso en sus funciones, con unos pasivos económicos que al parecer los absorbió la A. delM.G., por lo que el accionante deberá dirigirse a ese organismo a gestionar lo relativo a los pasivos que puedan surgir de esta acción.

F- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETOS PECUNARIOS: Es evidente que ninguna cantidad de dinero podrá reparar el sufrimiento que ocasiona una incapacidad parcial pero permanente, sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al reclamante en una posición parecida a la existente para el momento del accidente, y en tal sentido es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que de la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente trascrita.

Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, este juzgador haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en aras de conferir una indemnización suficiente CONDENA A LAS CO-DEMANDADAS A CANCELAR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

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