Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de septiembre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-006469

Visto los escritos presentados el ciudadano J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.548.359, mediante los que solicita la entrega del vehículo PLACA: 439-453; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV301211; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.984; COLOR: MARRON; Anexa copia del Registro de Vehículo, formato A 599572, de fecha 27/04/1989. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA POLICIAL, de fecha 05/12/2008, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.984; COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: 439-453; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV301211, que era conducido por el ciudadano J.A.R.C., quien presentó un certificado de registro de vehículo M3, numero de formato A 599572, de fecha 27/04/1989, a nombre del ciudadano G.T.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.966, donde dictaminaron que el mencionado documento de circulación es falso, motivado a que carece de todos los criptogramas y claves de seguridad emitidos por el ente autónomo de transito y transporte terrestre SETRA. CONTANCIA DE RETENSION, de fecha 05/12/2008.. ACTA DE INICIO DE LA AVERIGUACION PENAL, de fecha 11/12/2008. COPIA certificada del documento de compra venta, donde el ciudadano J.G.G.T., mediante el cual le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad a la ciudadana T.J.D.B.. COPIA certificada del documento de compra venta, donde la ciudadana T.J.D.B., mediante el cual le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad al ciudadano J.A.R.C.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 14/01/2009, donde concluye 1.- que los seriales identificadores del vehículo se encuentran FALSOS y 2.- que el vehículo en cuestión requiere del proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal.

Así las cosas, verificado que según consta de la experticia realizada al vehículo resulto que los seriales identificadores del vehículo se encuentran FALSOS. Que constan copias certificadas de la tradición legal del vehiculo, l documento de compra venta, donde la ciudadana T.J.D.B., adquiere el vehículo y mediante el cual le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad al ciudadano J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.548.359, que es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, con las solicitudes realizadas, y no existiendo otro solicitante, concluye quien aquí conoce que a los fines de resolver debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.

Verificado que efectivamente el vehículo solicitado presenta la irregularidad en los seriales identificadores de dicho vehículo, según la experticia, no pudiéndose cotejar con otros documentos ya que no hay otros solicitantes, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que es un presunto comprador de buena fe, que ha poseído el vehiculo como suyo propia, con ánimo de dueño, que el mismo no se encuentra solicitado, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacer la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.984; COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: 439-453; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV301211, SERIAL DEL MOTOR; AEV301211, sin hacer ningún acto de disposición del referido vehículo. Se acuerda oficiar al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.548.359, y ORDENA la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.984; COLOR: MARRON; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: 439-453; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV301211, SERIAL DEL MOTOR; AEV301211, sobre el cual no deberá realizar ningún acto de disposición, ya que el mismo presenta seriales falsos. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a fin que materialice la entrega del vehículo. Notifíquese al solicitante y a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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