Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000428

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., V.J.H., J.L.P., E.C., A.F., C.L., J.G.L., Y.C., A.E., NECTALIS A.E., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nrºs 12.025.976, 9.550.305, 16.323.052, 7.369.056, 22.263.025, 11.265.060, 7.382.260, 4.727.949, 12.935.651, 10.844.950, 21.727.675, 18.263.030, 7.981.775, 10.956.433, 7.981.774, 14.372.845, Y 14.405.841, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.D.A., S.A.G., A.P.T., ANDREINA VALERA Y C.G.A.L., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.533, 119.604, 118.830, 126.115 Y 50.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA T.R.J., CA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.N., R.J.M.A., AMARILIS GAMBOA MICHELENA, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y C.M., Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.868, 63.100, 15.059, 33.224 y 18.973.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 01 de Febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 01 de Febrero de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 11 de Febrero de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2008, concluyo el lapso para la contestación a la demanda, y no contesto demanda.

En fecha 06 de junio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2008, acto al cual compareció: la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.C.Z.F. y se dejó Constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de las partes demandantes:

Alegan los mandantes que prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “Constructora T.R.J, C.A. Ingeniería Proyecto Construcción, representada legalmente por el ciudadano H.S.G., para la ejecución de la obra denominada “Remodelación del Centro Comercial IPSFA”, de acuerdo a lo dispuesto del articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es el caso honorable, que durante el mes de Agosto de 2007 la empresa dejo de cumplir la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación para los trabajadores y lo que es mas grave es que a partir del mes de noviembre del pasado año, dejo de pagar salario semanal, correspondientes a los trabajadores, circunstancia que lógicamente hacia difícil e insostenible la `permanencia de estos mandantes, en la ciudad de caracas, toda vez que cada uno de ellos tenían su residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y decidieron alejarse de sus casas y de su familia , buscando precisamente en Noviembre de 2007 y a pesar de no haberse concluido en su totalidad la obra contratada por el IPSFA, el empleador a elaborar las Planillas de Liquidación, a recoger las firmas de los trabajadores y a emitir en fecha 19 de Noviembre de 2007, sendos cheques en supuesto beneficio de los trabajadores, instrumentos de pago que le han sido devueltos por la Institución Bancaria contra la cual se libraron, (Banco occidental de Descuento), para necesariamente concluir, que hasta la presente fecha ninguno de los trabajadores identificados Ut supra, le ha sido posible percibir los conceptos y montos ajustados a sus prestaciones sociales, en gravísimo perjuicio de sus derechos laborales que son de carácter irrenunciable y privilegiado se establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales..

Es por lo anterior que demandan lo siguiente: cada uno de los trabajadores demandan lo que a continuación enumero: 1- La prestación de Antigüedad Articulo 108 LOT y Cláusula 45, literal a) de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción 2007-2009.

  1. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad. Articulo 108 y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007-2009 Parágrafo Segundo.

  2. - Utilidades Fraccionadas Convencionales Articulo 174 de la LOT y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de Construcción 2007-2009.

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Convencional Articulo 225 LOT y Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007-2009.

  4. - Contribución para Útiles Escolares: Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de Construcción 2007-2009.

  5. - Horas Extras Semana 40, Tal como fue calculado por el empleador en la planilla de liquidación.

  6. - Salarios Pendientes semana 41,42, 43 y 44, tal como fue calculado por el empleador en la planilla de liquidación.

  7. - Bono de Alimentación: Cláusula 15 Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007-2009.

    Agosto 2007: 27 Días Hábiles

    Septiembre 2007: 25 días hábiles

    Octubre 2007: 26 días hábiles.

    Noviembre: 123 días Hábiles.

    Total: 91 días.

  8. - Salarios por Incumplimiento en el Pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007- 2009.

    Deducciones: Sindicato: 0,5 % sobre utilidades articulo 174, Bs. 17,21.

    Ince: Bs. 17,21

    Total Deducciones: Bs. 34,43

    Todo lo arriba reclamado se hizo por cada uno de los mandantes arrojando distintos montos, para lo cual se nombrara Experto Contable en la motiva de la presente sentencia para todos y cada uno de los cálculos de los mandantes.

    Alegatos de la parte demandada:

    De los Hechos que Admiten: Es cierto y admito que los trabajadores reclamantes comenzaron a prestar servicios personales y directos, como Pintor de 1era, como albañiles, ayudantes otros, más pintores, herreros, acepta sueldo mensual, y salario diario.

    De los Hechos Que Niegan: Niega de cada uno de los trabajadores que hayan sido Despedidos Injustificadamente, ya que la relación de trabajo finiquita porque culmina la obra, por este motivo niega, rechaza y contradice que se le adeude conceptos por Indemnización.

    Niega rechaza y contradice que la empresa adeude a los trabajadores la cantidad por concepto de prestaciones sociales, alegadas en el escrito libelar de cada uno de estos reclamantes.

    Niega rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en un ilícito de la Ley de Política Habitacional, ya que es una obligación que le compete única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a su representada.

    Niega Rechaza y contradice la indexación sobre las cantidades reclamadas

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Se trata de que los actores alega que fueron despedidos de manera injustificada, y que le corresponden derechos de la Convención Colectiva de Trabajo de Construcción de la Cámara de la Construcción 2007-2009. para cada uno de los reclamantes, y todos los beneficios de Ley para el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se alega por la demandada en su escrito de contestación de la demanda que estos no fueron despedidos de manera injustificada sino que finalizo el contrato de obra para el cual fueron contratados, se destaca que la demandada al no asistir a la Audiencia de Juicio, se establece lo que contiene su Articulo 151 de LOPTRA: “Si fuera el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión”; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales: Rielan a los folios 76 al 110 inclusive.

    Promueve, consigna y opone a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto al articulo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, prueba documental constituida por el Original de la Planilla denominada Liquidación y pago de Beneficios correspondientes a cada uno de los reclamantes para probar de cada uno la Existencia de la relación de trabajo, el cargo que despeñaban, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el salario básico mensual, el salario básico diario, el salario integral, el salario normal devengado en el ultimo mes de trabajo, que el motivo fue renuncia, que según los cálculos de la demandada al termino de relación de trabajo las cantidades alegadas por este en la liquidación dadas a estos reclamantes.

    Promueven originales de cheques librados por la empresa a beneficios de estos actores, del Banco Occidental de Descuento

    Promueven que estos cheque librados a estos demandantes fueron devueltos en las taquillas de los bancos donde fueron presentados, y todos decían Diríjase al Girador.

    Promueve planillas de liquidaciones de cada uno de los actores.

    Promueve Prueba de Informes: Oficiar a la Consultaría Jurídica del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA y al Banco Occidental de Descuento, para que diga si el numero de cuenta 0116-0118-90-0007217480, corresponde a la empresa demandada, y si los cheques fueron emitidos a favor de estos reclamantes de su pretensiones. No constan las resultas en el presente expediente y desiste de ellas.

    Testimoniales: V.G., J.S. y Robert la Roque, ninguno asistió a rendir declaraciones a la Audiencia de Juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales que rielan a los folios 113 al 158 inclusive.

    Promueve Copia del Contrato Colectivo marcado con la letra “A” de la Industria de Construcción 2007-2009

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Aducen las partes actoras que prestaban servicios para la empresa CONSTRUCTORA T.R.J., CA. En las obras de Construcción de la ejecución de la obra denominada “Remodelación del Centro Comercial IPSFA”, de acuerdo a lo dispuesto del articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan igualmente los actores que durante el mes de Agosto de 2007 la empresa dejo de cumplir la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación para los trabajadores y lo que es mas grave es que a partir del mes de noviembre del pasado año, dejo de pagar salario semanal, correspondientes a los trabajadores, circunstancia que lógicamente hacia difícil e insostenible la `permanencia de estos mandantes, en la ciudad de caracas, toda vez que cada uno de ellos tenían su residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y decidieron alejarse de sus casas y de su familia , buscando precisamente en Noviembre de 2007 y a pesar de no haberse concluido en su totalidad la obra contratada por el IPSFA, el empleador a elaborar las Planillas de Liquidación, a recoger las firmas de los trabajadores y a emitir en fecha 19 de Noviembre de 2007, sendos cheques en supuesto beneficio de los trabajadores, instrumentos de pago que le han sido devueltos por la Institución Bancaria contra la cual se libraron, (Banco occidental de Descuento), para necesariamente concluir, que hasta la presente fecha ninguno de los trabajadores identificados Ut supra, le ha sido posible percibir los conceptos y montos ajustados a sus prestaciones sociales, en gravísimo perjuicio de sus derechos laborales que son de carácter irrenunciable y privilegiado se establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales. La parte Demandada admite como cierto que los trabajadores reclamantes comenzaron a prestar servicios personales y directos, como Pintor de 1era, como albañiles, ayudantes otros, más pintores, herreros, acepta sueldo mensual, y salario diario. Niega de cada uno de los trabajadores que hayan sido Despedidos Injustificadamente, ya que la relación de trabajo finiquita porque culmina la obra, por este motivo niega, rechaza y contradice que se le adeude conceptos por Indemnización.

    Niega rechaza y contradice que la empresa adeude a los trabajadores la cantidad por concepto de prestaciones sociales, alegadas en el escrito libelar de cada uno de estos reclamantes.

    Niega rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en un ilícito de la Ley de Política Habitacional, ya que es una obligación que le compete única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a su representada.

    Niega Rechaza y contradice la indexación sobre las cantidades reclamadas

    Establecido el hecho controvertido pasa esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas en Autos, siendo que la demandada Niega que cada uno de los trabajadores reclamantes se hayan despedidos injustificadamente, debido a que estos culminaron la obra para la cual fueron contratados, tal cual se dijo al principio de esta motiva, la demandada quien tiene la carga de la prueba porque así queda establecido cuando se niega un hecho, cito: articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Patrono corresponde, en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica “de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones Inherentes a la relación de trabajo “, Sin embargo la carga obligatoria de probar solamente corresponde al empleador en esos mencionados casos, pues en las demás se reafirma el principio de quien alega un hecho debe probarlo, y quien lo rechaza alegando nuevos hechos debe probarlos. Lo que concluye, que la demandada no prueba que estos trabajadores no fueron Despedidos injustificadamente, igualmente esta parte tampoco prueba los demás hechos que niega en cuanto a todas las cantidades reclamadas por los trabajadores por concepto de prestaciones sociales, alegadas en el escrito libelar de cada uno de estos reclamantes. La parte Demandada niega lo relacionado a la Ley de Política Habitacional, siendo que esto no es competencia de los Tribunales Laborales, por Quien Aquí Decide No hay pronunciamiento al respecto, y en cuanto a la Indexación, pues por el solo hecho de que a los reclamantes no se le han cancelado sus derechos de beneficio de ley, es procedente la indexación, la cual se establecerá la forma de pago mas adelante. Así se Decide.-

    En las pruebas aportadas en Autos por parte de los demandante a los folios 76 al 110, se puede evidenciar los cheques y las liquidaciones, supuestas que recibieron estos reclamantes, allí se puede determinar en cada uno de los cheques que fueron Devueltos Por la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, los cheques se encuentran enumerados de la siguiente manera: 55000018, a nombre de J.A.R., cheque Nº 76000022 a nombre de V.J.H., Cheque Nº 22000009 a Nombre de J.L.P., Cheque Nº 85000021 a nombre de E.C., cheque Nº 50000014 a nombre de A.F., cheque Nº 18000020 a nombre de C.L., cheque Nº 49000015 a nombre de : J.G.L., Cheque Nº 84000017 a nombre de : A.M., cheque Nº 10000013 a nombre de : R.P., Cheque Nº 32000016 a nombre de : J.C., Cheque 40000012 a nombre de : A.E., cheque Nº 78000023 a nombre de : N.P., cheque Nº 45000019 a nombre de F.R., cheque Nº 33000010, a nombre de : P.P., cheque Nº 20000011, a nombre de : O.P., cheque Nº 23000024 a nombre de A.E., todos estos referidos cheques con distintos montos, los cuales fueron dados por la empresa demandada, como pago de sus liquidaciones respecto a sus prestaciones sociales, pero es notable al dorso de los mismos que todos fueron devueltos, por ende fueron incobrables por los hoy reclamantes, siendo así, esta juzgadora da valor probatorio a estas pruebas y determina que la empresa demandada no cumplió, con el requerimiento que estable la ley para que estos trabajadores obtuvieran sus Prestaciones Sociales, en estas liquidaciones se observa igualmente que la empresa pago conceptos de Indemnización por Despido Injustificado Art 125, demás conceptos derivados de las prestaciones sociales, y muy importante reconoce en las respectivas liquidaciones pago de horas extras de las semanas 40 en cada uno de los respectivos reclamantes, y en vista de que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio para desvirtuar o impugnar Pruebas aportadas en autos por los demandantes, son estimadas las mismas por Quien Aquí Decide, por el hecho de no haber comparecido la Demandada a la Audiencia procede en derecho el articulo 151 que reza lo siguiente: “Si fuera el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión”; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    Conceptos que Proceden para todos los Actores: J.A.R., V.J.H., J.L.P., E.C., A.F., C.L., J.G.L., Y.C., A.E., NECTALIS A.E., 1- La prestación de Antigüedad Articulo 108 LOT y Cláusula 45, literal a) de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción 2007-2009.

  9. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad. Articulo 108 y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007-2009 Parágrafo Segundo.

  10. - Utilidades Fraccionadas Convencionales Articulo 174 de la LOT y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de Construcción 2007-2009.

  11. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Convencional Articulo 225 LOT y Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007-2009.

  12. - Contribución para Útiles Escolares: Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de Construcción 2007-2009.

  13. - Horas Extras Semana 40, Tal como fue calculado por el empleador en la planilla de liquidación.

  14. - Salarios Pendientes semana 41,42, 43 y 44, tal como fue calculado por el empleador en la planilla de liquidación.

  15. - Bono de Alimentación: Cláusula 15 Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007-2009.

    Agosto 2007: 27 Días Hábiles

    Septiembre 2007: 25 días hábiles

    Octubre 2007: 26 días hábiles.

    Noviembre: 123 días Hábiles.

    Total: 91 días.

  16. - Salarios por Incumplimiento en el Pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007- 2009.

    Deducciones: Sindicato: 0,5 % sobre utilidades articulo 174, Bs. 17,21.

    Ince: Bs. 17,21

    Total Deducciones: Bs. 34,43

    Todo lo arriba reclamado se hizo por cada uno de los mandantes arrojando distintos montos, para lo cual se nombrara Experto Contable para todos y cada uno de los cálculos de los mandantes.

    Estos conceptos proceden para estos trabajadores en virtud de varias sentencias que han expuesto el deber de aplicar la Convención colectiva a trabajadores e incluso cuando el cargo no figure en el tabulador de nomina, procedo a citar. Sentencia del 04 de Marzo de 2008 (T.S.J- Casación Social), igualmente se señalan liquidaciones de prestaciones del trabajador que tenia sistemas de guardias, es el caso que se benefician a estos trabajadores por el principio denominado “de la norma mas favorable”, la cual forma parte del “principio protector” al igual que las reglas de “indubio Pro operario” y “de condición mas beneficiosa”, siendo estas las que complementan a un trabajador. Se citan artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente: Articulo 59: En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la mas favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Articulo 6: en caso de conflicto entre normas constitucionales, legales y reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma minima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostentan idéntica jerarquía, privara aquella que mas favorezca al trabajador (regla de la norma mas favorable), salvo que alguna revista carácter de orden publico, estricto, caso en cual prevalecerá esta (norma imperativa absoluta).

    Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en su escrito del escrito libelar que damos aquí por reproducidos. Así se Decide.-

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País.

    Para este pago de Intereses moratorios y corrección monetaria, se nombra nueva sentencia:

    En cuanto a la Indexación y corrección monetaria LA SALA DE CASACION SOCIAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ DE FECHA 11 DE Noviembre de 2008, estableció lo siguiente: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la notificación de la demandada hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.

    Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos J.A.R., V.J.H., J.L.P., E.C., A.F., C.L., J.G.L., Y.C., A.E., NECTALIS A.E.., contra CONSTRUCTORA T.R.J., CA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Dos (02) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° y 149°.

    A.F.R.

    LA JUEZ

    HENRRY CASTRO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

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