Decisión nº 224 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

199 y 150°

CAUSA Nº 1As-7542-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano J.A.R. IBÁNEZ

DEFENSA: abogada V.S.S., Defensora Pública Sexta (6ª) de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua

VÍCTIMAS: Hidrocentro

FISCAL: Decimoprimero (11º) del Ministerio Público del estado Aragua

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

TRIBUNAL DE LA SENTENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (suprimido)

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Declara desistida la apelación.

Nº 224

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (suprimido), en fecha 05 de marzo de 1999, que condenó al ciudadano J.A.R.I., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época.

Ahora bien, una vez realizado el análisis a actas que conforman la presente causa, esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.1.- IMPUTADO: ciudadano J.A.R.I., venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.947, domiciliado en el barrio La Pedrera, tercer callejón Las Minas, casa Nº 1-1, Maracay, estado Aragua.

I.2.- DEFENSORA: abogada V.S.S., Defensora Pública Sexta (6ª) de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.

I.3.- VÍCTIMA: Hidrocentro.

I.4.- FISCALÍA: 11º MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA.

SEGUNDO

  1. DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha 29 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R.I., contra decisión dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1999; siendo el mismo declarado admisible por esta Instancia Superior, se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

TERCERO

  1. RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

III.1.- Planteamiento del recurso:

El ciudadano J.A.R.I., al folio 289 (pieza II), interpone recurso de apelación contra decisión dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1999, en la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época; ejerciendo la apelación, en los siguientes términos: (sic)

‘…En el día de hoy, 18 de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, siendo las once de la mañana, compareció espontáneamente, a la Sede de éste Tribunal, el ciudadano: J.A.R.I., plenamente identificado en autos, quien libre de prisión, apremio y a los fines de imponerse de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por este Tribunal en fecha 5/3/99, en consecuencia manifestó: Me doy por notificado de la Sentencia dictada por éste Tribunal en mi contra y Apelo, por no estar de acuerdo con la misma, es todo. Terminó, se Leyó y conformes firman…’

CUARTO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 261 al 285 (II pieza), se observa sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 1999, mediante la cual el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su parte dispositiva, dispuso lo siguiente:

‘…CALIFICACIÓN JURÍDICA El Representante del Ministerio Público, representado por el abogado: J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, competente para formular cargos, en el presente Juicio, imputó al procesado: J.A.R.I.. La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Este Tribunal en virtud de las fundamentaciones expuestas en el Cuerpo de ésta Sentencia, se acoge al criterio Fiscal, por considerar que su participación en el hecho está debidamente comprobado. Y ASÍ SE DECIDE. ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa Definitiva del procesado de autos esgrimió durante el proceso penal una serie de alegatos pendientes todos a demostrar la inocencia de su defendido en los hechos imputados. Este Tribunal tomó en consideración dichos alegatos, siendo los mismos analizados debidamente por éste Juzgador se aparta de los Cargos Fiscales, por considerar que no se encuentran llenos los extremos que prevee el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERACION. PENALIDAD La pena a imponer al procesado de autos: J.A.R. IBAÑEZ…por el hecho cometido será la prevista en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que establece una sanción de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. La que aplicándole la dosimetría penal establecida en el artículo 37 Ejusdem será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en su término medio. Cursa en el expediente al folio 78 Certificación de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, que los encartados no poseen Antecedentes Penales, circunstancia que es acogida por este Tribunal como atenuante genérica y la encuadra en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo que la pena a aplicar será de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite Inferior, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Ejecutivo Nacional y al cumplimiento de las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del ERstado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; De conformidad con lo prevenido en el artículo 43 en su Encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, y 460, en relación con el artículo 83, 37, 74 ordinal 4° 13 y 34 todos del Código Penal. DECLARA: al procesado J.A.R. IBAÑEZ…y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal y lo CONDENA por tales hechos a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite Inferior, el cual deberá cumplir, en el lugar que designe el Ejecutivo Nacional, así como a las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE...’

QUINTO

  1. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30 de julio de 2009, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los abogados F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente) y F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose audiencia oral y pública en la presente causa, donde, en acta correspondiente (fs. 77 y 78), se deja constancia, entre otras cosas, de lo que sigue:

‘…le concede la palabra al recurrente J.A.R.…: “en este acto desisto del recurso de apelación que realice en contra de la sentencia dictada en fecha 05-03-1999”…se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Ygor Obregón…”en este acto ratifico la solicitud de mi defendido de desistir del recurso en contra de la sentencia dictada en fecha 05-03-1999, ya que el mismo fue impuesto de la pena por el Tribunal de Ejecución de este Circuito y ya cumplió con la misma…Fiscal Quinto…expone….: el Ministerio Público no se opone a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el imputado en su oportunidad”...’

SEXTO

  1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Instancia Superior Accidental que el recurrente, ciudadano J.A.R.I., interpuso recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (suprimido), en fecha 05 de marzo de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época. Una vez admitido por esta Sala el recurso in commento, en fecha 30 de julio de 2009, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de apelación de sentenciase, el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el Defensor Público, abogado I.O.L., formal y expresamente desiste del recurso de apelación que origina la presente incidencia. Ahora bien, conviene transcribir el texto del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

‘Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.’

En el caso sub examine, observa esta Alzada que el ciudadano J.A.R.I., desistió formal y expresamente del recurso, y habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por los prenombrados ciudadanos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo Juez; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables. De lo dicho se deduce que, al verificar esta Corte de Apelaciones el desistimiento ut supra, lo procedente es declarar desistido el presente recurso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.R.I., contra la decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/FGCM/AJPS/tibaire

Causa 1As/7542-09

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