Decisión nº 16258 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

205º y 156º

ASUNTO: WH13-V-2013-000003

PARTE EJECUTANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.900.560.

APODERADOS JUDICIALES DEL EJECUTANTE: R.B.C.B. y O.G., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416 y 4.801, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: H.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.456.239.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

Previa distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la Solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano J.A.R. contra el ciudadano H.W.H., (antes identificados).

Una vez consignados los recaudos respectivos, en fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades a que refiere el actor en su libelo, y/o formulare oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 eiusdem, ordenándose la participación al Registrador Subalterno respectivo.

En fecha 16 de junio de 2013, el apoderado judicial del ejecutante presento escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida el día 18 de junio de 2014.

Previa consignación de los fosfatos, en fecha 31 de julio de 2014, se libro la compulsa de citación.

En fechas 02, 13 de octubre de2014, y 22 de enero de 2014, el alguacil dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citación del demandado.

El 03 de febrero de 2015, se libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio y movimiento migratorio del demandado, el cual fue contestado mediante Oficio 001898 de fecha 13 de marzo de 2015.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, el abogado R.B.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y acreedor hipotecario ciudadano J.A.R., y el ciudadano H.W.H., titular de la cedula de identidad Nº 1.456.239, en su carácter parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULIMAR S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, celebraron transacción judicial, solicitaron su homologación dándole fuerza de cosa juzgada, se de por terminado el juicio, se declare extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la acción y se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de Marzo de 2013, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida con el Nº 6 de la Manzana 9, identificada con el Código Catastral Nº 24-01-01-U01-01-05-04, con una superficie de quinientos veintiséis metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el lote Nº 8 de la manzana Nº 9; SUR: Con el lote Nº 4 de la manzana 9; ESTE: con la Calle 9 de la Urbanización Los Corales, que separa de la manzana Nº 10 y OESTE: Con el lote Nº 5 de la misma manzana 9 y le pertenece en propiedad al ciudadano HARRO WOOD HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer circuito del Estado Vargas, el día 08 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 2, del Protocolo Primero, la cual fue participada a dicho registro mediante Oficio Nº 833-2013, por ultimo solicitaron se homologue la transacción celebrada y se expida copia certificada de la misma y de la sentencia que recaiga.

El Tribunal para homologar la transacción observa:

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada

.

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Por su parte, el Dr. O.P.A., en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.

En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-

Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. R, juicio M.A.B.R., Exp. Nro. 00-2452, al señalar:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la misma forma, nuestro M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., E.G.d.L. y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:

…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…

En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos.

En lo atinente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble antes descrito, y con ocasión a la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes, de donde se evidencia la extinción de la totalidad de la obligación de pago derivado del crédito hipotecario demandado, asi como de cualquier otro derivado, y siendo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo solicitan al Tribunal igualmente su levantamiento, se Levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble , constituido por: Una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida con el Nº 6 de la Manzana 9, identificada con el Código Catastral Nº 24-01-01-U01-01-05-04, con una superficie de quinientos veintiséis metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el lote Nº 8 de la manzana Nº 9; SUR: Con el lote Nº 4 de la manzana 9; ESTE: con la Calle 9 de la Urbanización Los Corales, que separa de la manzana Nº 10 y OESTE: Con el lote Nº 5 de la misma manzana 9 y le pertenece en propiedad al ciudadano HARRO WOOD HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer circuito del Estado Vargas, el día 08 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 01, Tomo 2, del Protocolo Primero, la cual fue participada a dicho registro mediante Oficio Nº 833-2013. En consecuencia se ordena participar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción en ellas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205 de la Independencia y 156 de la federación.

LA JUEZA

DRA. M.S.

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:25 pm

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

MS/yasmila

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