Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.619.350, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.260, de este domicilio y hábil; actuando por sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: J.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.639, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios profesionales.

EXPEDIENTE: 7372.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

A objeto de su resolución Judicial es recibido, luego del trámite de distribución de expedientes, escrito libelar contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el Profesional del Derecho, J.A.R. contra el ciudadano J.E.D.T.. Señala como alegaciones a su demanda que el ahora intimado accionó por retracto legal a C.L.C.M. y J.M., a las cuales defendió como apoderado Judicial, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones establecidas en la Ley, hasta la sentencia firme del caso. Y que así en fecha 26 de julio de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., procedió a dictar sentencia en expediente Nro. 33818, declarando la demanda inadmisible y condenando al demandante al pago de las costas, para que posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, confirmó la sentencia y condenó en costas a la demandante. Y que en tal razón estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo), fundamentando su demanda en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 de su reglamento, 274, 281, 286 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencias antes referidas.

Al folio 336 riela auto de admisión de la causa, de fecha18 de abril de 2.011, por el que se ordena la citación de la demandada por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, para que concurriera al Tribunal al día siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a objeto de contestara lo que considerara conveniente respecto a la reclamación del abogado demandante.

Al folio 337 riela diligencia del Alguacil indicando en fecha 27 de abril de 2.011, que le fueron suministrados los emolumentos a los fines de la citación de la demandada.

Al folio 338, en diligencia de fecha 03 de mayo de 2.011, el intimante señala que deja constancia de haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para la citación del intimado.

A los folios 339 y 340, consta diligencia de fecha 03 de mayo de 2.011, por la que la demandante solicita del Tribunal pronunciamiento sobre la medida de embargo.

Al folio 341 mediante auto de fecha 03 de junio de 2.011, se acuerda librar compulsa a los efectos de la citación.

Al folio 342, consta escrito de contestación de demanda de la accionada señalando que niega, rechaza la demanda, por ser contradictoria, ilegal, impertinente, excesiva y exorbitante. Indicando que se reserva esgrimir las defensas de fondo, acogiéndose al procedimiento de retasa.

Al folio 344, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2.011, el Alguacil indica haber citado a la demandada.

Al folio 345, la demandada indica haber presentado ante el Tribunal la contestación de manera extemporánea, por lo que ratifica el escrito de contestación presentado anteriormente. Ratificando que se reserva el derecho de esgrimir la defensa de fondo, acogiendo el derecho de retasa previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.011, se acuerda abrir la articulación probatoria de 08 días de despacho a objeto de que las partes promuevan lo que consideren necesario.

A los folios 349 al 353, la demandante promueve escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 28 de junio de 2.011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se procede de seguidas a establecer una síntesis breve y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a objeto del establecimiento del los términos en que resulta planteada la controversia.

DE LA DEMANDA PRESENTADA:

El Abogado intimante señala que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente civil Nro. 33818, donde consta que el demandado en la presente causa, demandó por Retracto legal a las ciudadanas C.L.C.M. y J.M., quienes, luego de citadas, solicitaron sus servicios profesionales como apoderado Judicial, hasta la sentencia definitivamente firme del caso.

Arguye que en fecha 26 de julio de 2.010, el Juzgado de instancia, procedió a dictar sentencia declarando la pretensión inadmisible y condenando en costas al demandante.

Indica que apelada la sentencia, el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio y condenando en costas a la demandante.

Señala que se concluye que de la demanda de retracto legal a través de las sentencias indicadas se genera el derecho de cobro de honorarios, siendo el título que genera el derecho de la estimación e intimación de los honorarios profesionales, los cueles estima en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo), fundamentando además su demanda en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del reglamento y 274, 281 del Código de Procedimiento Civil.

Formaliza su demanda indicando que intima a la demandada por el pago de sus honorarios profesionales, los cuales estima en la suma de Bs. 32.000,oo, demandando además la indexación o corrección monetaria. Y peticiona medida preventiva.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

La accionada en su defensa señala que niega, rechaza la demanda, por ser contradictoria, ilegal, impertinente, excesiva y exhorbitante. Indicando que se reserva esgrimir las defensas de fondo, acogiendo el derecho de retasa previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos de la demanda y a las defensas y excepciones señaladas, tiene este Juzgador que la presente demanda queda circunscrita a una acción de cobro de honorarios Judiciales justificadas por el actor por actuaciones Judiciales realizadas en defensa de los co demandados, en expediente que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nro. 33818, el cual declaró en primera instancia inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio y condenó en costas al demandante; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, con la respectiva condena en costas. Lo cual a su decir, es el título que genera su derecho de las estimación e intimación de los honorarios profesionales, además de las disposiciones legales pertinentes, razón por la cual estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo), a su vez, la demandada pretende enervar los alegatos de la actora negando y rechazando los hechos y el derecho invocado, con la indicación de acogerse al derecho de retasa.

Expuestas las alegaciones de las partes y las defensas y excepciones de las partes, se analizan de seguidas las pruebas presentadas por las partes a la litis, a objeto de verificar la comprobación de los alegatos o las defensas opuestas; ello conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en el P.C.V. establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia certificada de expediente signado 33818. Esta documental que riela a los folios 15 al 335 del presente expediente es presentada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que de manera alguna fuera impugnada. En tal razón se valora como documento Público demostrativa de las actuaciones del Abogado intimante, así como las decisiones del Juzgado de Instancia y Superior Primero, con la respectiva condena en costas.

En el lapso probatorio:

.- Documental, relativa a copia certificada de las dos piezas del expediente civil Nro. 33818, en 316 folios útiles. Respecto a esta documental se indica que la misma ya resultó analizada y valorada.

.- Documentales: Copias certificadas de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal Superior, con el objeto de demostrar la condena en costas. Se indica que por constar las mismas en la copia certificada del expediente, se tienen como analizadas y valoradas.

.- Documentales: Copias certificadas de todos y cada una de las actuaciones profesionales contenidas en el expediente 33818 del Juzgado de Primera Instancia. Se indica que estas actuaciones constan en el expediente previamente valorado como documento Público, por tal razón se dan por analizadas y valoradas.

Se indica que no consta en autos pruebas traídas a los autos por la parte accionada.

Precisado que la presente causa quedó circunscrita a una pretensión de estimación e intimación de honorarios provenientes de condena en costas Judiciales, se realizan las siguientes consideraciones previas:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Tal disposición normativa concibe, desde el punto del Derecho positivo el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia Patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, esto concluye en el diturno criterio de que la profesión de Abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales.

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:

Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.

(pág. 109)

Igualmente cabe señalar que la jurisprudencia patria ha venido reiterando en numerosos fallos que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el Abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas (como el presente caso), consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una Fase Declarativa, destinada a establecer si acaso el Abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una Fase Ejecutiva o también llamada de Retasa, tendiente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el Profesional del Derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido en Sentencia Nº 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., acogiendo doctrina ya asentada en sentencia Nº 323 del 27 de Julio de 1994; caso: R.S.R. y Guiseppe C.M.P. y otros. Expediente 92-249 y doctrina de Sentencia Nº 88, del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A. Vs J.E.R. y otro, en el Expediente Nº 01-692:

Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

En el presente caso, quedó establecido que el quid del asunto radica en determinar el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, en tal sentido es pertinente indicar que del expediente Nro. 33818 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, consignado en copia certificada quedó demostrado la condena en costas para el ciudadano J.E.D.T., parte demandada en la presente causa, tanto en primera instancia como en alzada, ello conforme al artículo 274 del Código Adjetivo General.

Establece el artículo 23 de la vigente Ley de Abogados:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

De la anterior previsión abstracta se colige que además de la facultad de intimar a su cliente al pago que, de sus propios honorarios permite hacer la Ley al Abogado que así lo decida, también se concede la posibilidad de proceder judicialmente en contra de quien ha sido condenado al pago de las costas procesales, ya sea en lo principal, o con ocasión a un medio de ataque o de defensa, conforme lo reconoce la Legislación Adjetiva Civil en los artículos 274 y 276 de la forma siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa

.

Así las cosas considera este Despacho, que de acuerdo a las sentencias contenidas en el expediente Nro. 33818, traída a los autos en copia certificada, que condena en costas a la parte intimada en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Amparo, lo cual por supuesto también origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados motivo por el cual es procedente el cobro de las costas y de los honorarios profesionales, igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa.

Ahora bien, igualmente es necesario precisar que los honorarios que debe pagar la parte vencida a su contrario no deben exceder del treinta por ciento (30%) de ese valor y así deberá ser tomado en consideración en caso de constituirse el Tribunal Retasador. Esto tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 406 del 08 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., de la que se cita el siguiente extracto:

“Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.

En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: E.G.M. c/ M.J.M.S., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

...De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dinerada que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero

(Subrayado de la Sala).

La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados.

En este sentido es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión.

Por tales motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.”

Tal criterio Jurisprudencial ha sido acogido posteriormente en varias sentencias de la Sala siendo la más reciente la dictada bajo el No. 601 del 10 de diciembre del año 2.010, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., y en la cual se asentó lo siguiente:

…Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento.

En efecto, esta Sala constató que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2010, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.

Por otro lado, cabe destacar, que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales.

Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que la conducta desplegada por la jueza de alzada en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente denuncia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Razón por la que a objeto de acatar y mantener la uniformidad de tal criterio Jurisprudencial, concluye quien juzga que los retasadores de constituirse el Tribunal correspondiente, no podrá excederse del treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda de condena en costas, que fue de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo).

Respecto a la indexación solicitada se indica que, la Sala Civil del m.T., en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales y peticionada con el libelo de demanda, procede la corrección monetaria reclamada, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en consecuencia, se debe acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.

Así, la indexación declarada con base en las consideraciones precedentemente hechas, deberá recaer sobre el monto demandado, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo) que es el treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda de condena en costas, que fue de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa o este quede desistido; o hacerlo sobre el monto que determinen los Jueces Retasadores, y que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 18 de abril de 2.011 hasta el día que se dicta el presente fallo 14/12/2011. Así se decide.

Se indica que el Experto debe efectuar el cálculo de la indexación monetaria tomando como punto de partida la oportunidad en que la demanda fue admitida en función de que desde ese momento fue cuando se inició el proceso y se ordenó emplazar a la parte demandada, esto es, el día 18 de abril de 2.011, hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo, es decir, el día 14/12/2011, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto que designará el Tribunal de la causa quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado, y de rendir el correspondiente informe cumpliendo los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil. Así se precisa.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de los fundamentos que antecedieron, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por condena en costas en expediente Nro. 33818, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., incoada por el Profesional del Derecho J.A.R., contra el ciudadano J.E.D.T.; y ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los Retasadores.

Igualmente se indica que los Retasadores de constituirse el Tribunal correspondiente, no podrán exceder en la estimación del treinta por ciento (30%) del valor en que se cuantificó la demanda que origina la condena en costas, que fue de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), esto es, la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo).

SEGUNDO

Se ordena la indexación de la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo) que es el treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda de condena en costas, que fue de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa o este quede desistido; o del monto que determinen los Jueces Retasadores, y que para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 18 de abril de 2.011 hasta el día que se dicta el presente fallo 14/12/2011.

Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto que designará el Tribunal de la causa quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 7372.

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